REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5713


El 14 de junio de 2002, el ciudadano LEANDER EDUARDO ESPINOSA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.160, asistido por el abogado EDUARDO MEJIAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.075, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acta dictada en fecha 8 de enero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de julio de 2002 se le dio entrada al recurso y se ordenó requerirle al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso.

El 10 de enero de 2003 éste Tribunal revocó el auto de fecha 17 de julio de 2002 y ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal de esa misma entidad municipal. El 2 de abril de 2003, se libraron los oficios Nros. 529 y 530.

En fecha 23 de julio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 3 de octubre de 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar no compareciendo parte alguna a dicho acto.

El 10 de noviembre de 2003, el Tribunal revocó el auto de fecha 19 de septiembre de 2003 y el acta fechada 3 de octubre del mismo año y ordenó ratificar el oficio Nº 529 fechado 3 de abril de 2003, mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

El 27 de noviembre de 2003 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de fecha 10 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto mediante el cual se admitió el recurso.

El 21 de febrero de 2005, se libraron los oficios Nros. 200, 201 y 202, respectivamente, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 21 de febrero de 2005, fecha en la cual se libraron los oficios de notificación Nros. 200, 201 y 202, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEANDER EDUARDO ESPINOSA APONTE, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, contra el acto administrativo contenido en el Acta dictada en fecha 8 de enero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:40 p.m.), quedó registrada bajo el No. 60-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

Exp. N° 5713
JNM/jg