REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 197 y 148
SOLICITANTES: Ciudadanos: HECTOR GIOVANNI QUINTERO SEPULVEDA y HAZEEL YELIXE MEDINA GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.179.892 y 12.164.852, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ULISES C. GUARDIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.436.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 25 de octubre del año 2002, por los ciudadanos HECTOR GIOVANNI QUINTERO SEPULVEDA y HAZEEL YELIXE MEDINA GONZALEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, pues su relación conyugal, una vez transcurrido seis (6) meses de su unión, se deterioró enormemente hasta el punto de que no han podido reanudarla normalmente; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
En fecha 12 de marzo del año 2003; se admitió la solicitud de divorcio, avocándose la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán, en fecha 20 de septiembre del año 2007, y comoquiera que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 12 de marzo del año 2003, transcurriendo desde entonces mas de cuatro (4) años, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del ciudadano HECTOR GIOVANNI QUINTERO SEPULVEDA, parte solicitante, y notificándose en fecha 21 de septiembre del año 2007, a la Fiscalía del Ministerio Público, y en fecha 26 de noviembre del año 2007, al ciudadano Héctor Giovanni Quintero Sepúlveda.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a
que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HECTOR GIOVANNI QUINTERO SEPULVEDA y HAZEEL YELIXE MEDINA GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 30 de diciembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se encuentra asentado en el Acta 155, correspondiente al año 1996, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de marzo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
MRMC/NCR/gm. EXP.No. 37.790
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