REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: MARISA ALICANDRO DE ALBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº. 6.010.310.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO MATA BENITEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.471
PARTE DEMANDADA: MARÍA ORTEGA y NORA ELENA ORTEGA FEBRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.088.038 y 5.536.381, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente No.: 05-8384.
Narración De Los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 18 de octubre de 2005, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana MARISA ALICANDRO DE ALBANO, intenta demanda por Resolución de Contrato, en contra de las ciudadanas MARÍA ORTEGA y NORA ELENA ORTEGA FEBRES.
Luego de presentada la demanda, y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2005, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó que la parte actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2005 la parte actora consigno reforma de la demanda por Resolución de Contrato, la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2005.
En fecha 03 de agosto de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez temporal la ciudadana Xiomara Reyes.
En fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora, solicitó la perención de la instancia.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la perención, previa las consideraciones siguientes:
Motivación para Decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora no ha ejecutado actividad procesal alguna hasta el día en que se produce el presente fallo tendiente a logar la citación de la parte demandada.
Al respecto, debe observar este Tribunal que al admitirse la reforma de la demanda y ordenarse la citación de la parte demandada, ciudadanas MARÍA ORTEGA y NORA ELENA ORTEGA FEBRES, y no producirse la misma, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.
En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de dicha fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora no actuó en ninguna oportunidad hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha del fallo que generó la carga procesal para el actor hasta la presente fecha un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/OERD
Exp. Nº 05-8384.
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