REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Visto el pedimento cautelar formulado por la ciudadana LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.681, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO OLIVIER, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.239.344, parte demandada en la presente acción que por TERCERIA sigue en su contra la ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.303.565; este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDADA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada, se afirma en el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, lo siguiente:

1) Que la solicitud de las medidas obedece al peligro que corre la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO OLIVIER, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.239.344, de ser despojada de los bienes y derechos que le pertenecen por ser la viuda del ciudadano JESUS CATALINO OLIVIER, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.014.678, fallecido Ad-intestato en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 24 de agosto de 2005.
2) Que dicho peligro es inminente, toda vez que la ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER, detenta el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha dieciocho de junio de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Nor-Oriental), adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas) el cual la acredita como única heredera y por ende propietaria universal de los bienes pertenecientes al caudal hereditario del causante JESUS CATALINO OLIVIER.
3) Que el certificado antes descrito fue obtenido por la referida ciudadana CARMEN FELICIDAD OLIVIER, a través de la consignación de la Sentencia de Divorcio que por la causa principal se esta tachando de falsa.
4) Que la parte actora con la interposición de la presente demanda por Tercería, pretende no lograr el esclarecimiento de los hechos, sino retardar el transcurso de la causa principal, para así ganar mas tempo y dilapidar los bienes que constan en la declaración sucesoral que hiciera la parte demandante, excluyendo a la ciudadana CARMEN ARGELIA MORENO OLIVIER, a través de la supuesta sentencia de divorcio.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA DEMANDADA

Solicita la parte demandada en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o en su defecto se oficie con carácter de extrema urgencia a la Dirección de Registro y Notaria del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que se abstenga de autenticar o protocolizar algún documento, sobre los siguientes bienes:
 Apartamento distinguido con el numero 2-3, de la planta primera del edificio Zeus I, que integra el Conjunto Residencias Zeus, primera Etapa, situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías, en fecha 10 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 12, Folio 84 al 87, Protocolo Primero.
 Casa ubicada en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, tal como se desprende de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo Octavo, Protocolo Primero.
 Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Zeus, distinguido con el Nro. PB-1, ubicado en la Planta Baja de la Torre II, situado en el Sector Cerro Sur, del Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue vendido por el ciudadano Jesús Catalino Olivier a los ciudadanos AMARBEGLYS JOSEFINA ARCAYA DIAZ Y DANIEL BORIS GORDON, ya que en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio T. Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías, se evidencia que en el mismo se constituyo Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado, por lo que solicito la demandada de ordenara a la referida oficina de Registro se abstuviera de protocolizar cualquier documento liberatorio de la mencionada hipoteca.
Asimismo, solicita la demandada se dicte medida de inamovilidad o congelación de las cuentas bancarias, a fin de asegurar los siguientes bienes muebles, los cuales para el momento de la apertura de la sucesión se encontraban a nombre del ciudadano JESUS CATALINO OLIVIER:
 BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 95010172927, Bs.F 831,12.
 BANESCO, Cuenta Corriente Nro. 0134-0344-91-3441022432, Bs.F 565,11.
 MERCANTIL, Cuenta de Ahorro Nro. 0105-0631-02-7631000263, Bs.F.28.732,34.
 MERCANTIL, Cuenta Corriente Nro. 0105-0037-10-103-7307178, Bs.F 4.721,27.
 MERCANTIL, Fideicomiso Nro. 63030, Bs. F. 54.922,18.
 MERCANTIL, Portafolio de Inversión Nro. V2014678, Bs.F 4.831,03.
Y medida que se estime pertinente, a fin de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) se abstenga de Registrar a nombre de otra persona el siguiente vehículo: MARCA: Toyota; Placa: RAH-36L, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2001, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 7AJ127426; Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009304.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES POR LA PARTE DEMANDADA

A)Copia simple de la inspección judicial que fuere practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Pozuelos en la Sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual fue presentado el original a effectum videndi.
B) Copia simple de la solicitud de paralización de la Declaración Sucesoral, presentado por la ciudadana ROSA ROCCO AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa.
C) Contestación de la demanda realizada por la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ, en su carácter de parte demandada en la causa principal.
D) Copia simple del documento de propiedad del Apartamento distinguido con el numero 2-3, de la planta primera del edificio Zeus I, que integra el Conjunto Residencias Zeus, primera Etapa, situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías, en fecha 10 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 12, Folio 84 al 87, Protocolo Primero.
E) Copia simple del documento de propiedad de la Casa ubicada en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, tal como se desprende de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo Octavo, Protocolo Primero.
F) Copia simple del documento de propiedad del Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Zeus, distinguido con el Nro. PB-1, ubicado en la Planta Baja de la Torre II, situado en el Sector Cerro Sur, del Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue vendido por el ciudadano Jesús Catalino Olivier a los ciudadanos AMARBEGLYS JOSEFINA ARCAYA DIAZ Y DANIEL BORIS GORDON, ya que en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio T. Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías, se evidencia que en el mismo se constituyo Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado, por lo que solicito la demandada de ordenara a la referida oficina de Registro se abstuviera de protocolizar cualquier documento liberatorio de la mencionada hipoteca.
G) Copia simple del certificado de Registro del siguiente vehículo MARCA: Toyota; Placa: RAH-36L, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2001, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 7AJ127426; Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009304.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada al escrito de solicitud de medidas de fecha 11 de febrero de 2008, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte demandada en el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, y asimismo ratifica el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, el cual cursa del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de medidas perteneciente a la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-


Exp. 07-9300.
LRHG/MGHR/Carla.