REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 197º Y 149º

Por recibida la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el cual mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos BLANCA SISLA VALLENILLA GRANADOS y JAVIER ARTURO MIRANDA CUBA, la primera de nacionalidad venezolana de este domicilio y el segundo de nacionalidad peruana, domiciliado actualmente en Madrid, España, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.243.141 y E-82.155.378, respectivamente, representados por la ciudadana CARMEN ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 77.094, solicitaron por ante este Tribunal, los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue proveído en fecha 13 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los cónyuges en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Piar, del Estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2000.
En fecha 13 de Febrero, compareció ante este Juzgado la ciudadana YALIXA M. GONZÄLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.586, en representación del ciudadano JAVIER ARTURO MIRANDA CUBA, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos y de bienes en divorcio previa audiencia con el otro cónyuge.
En fecha 20 de febrero, se libró boleta de notificación a fin de que compareciera la ciudadana BLANCA SISLA VALLENILLA GRANADOS.
En fecha 28 de febrero de 2008 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil relativas a las notificaciones de la ciudadana BLANCA SISLA VALLENILLA GRANADOS.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana YALIXA M. GONZÄLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.586, y solicitó se declarare la Conversión en Divorcio en la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haber ocurrido la reconciliación.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión de divorcio esta fundamentada en causa legal tal como es el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, es por lo que este sentenciador estima procedente la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos BLANCA SISLA VALLENILLA GRANADOS y JAVIER ARTURO MIRANDA CUBA, la primera de nacionalidad venezolana de este domicilio y el segundo de nacionalidad peruana, domiciliado actualmente en Madrid, España, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.243.141 y E-82.155.378, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos BLANCA SISLA VALLENILLA GRANADOS y JAVIER ARTURO MIRANDA CUBA, la primera de nacionalidad venezolana de este domicilio y el segundo de nacionalidad peruana, domiciliado actualmente en Madrid, España, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.243.141 y E-82.155.378, respectivamente. En consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante Prefectura del Municipio Piar, del Estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2000.
Asimismo expídanse sendas copias certificadas de la presente sentencia a los fines legales pertinentes. Se requieren de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

LUIS RODOLFO HERRERA.- MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las (3.00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/OERD.
Exp. Nro. F04-2978