REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años; 197º y 149º
PARTES: LEYA KAURI RAMOS OLMOS y JOSÉ HERIBERTO GREGORIO NICASIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.116 y V-11.305.676, respectivamente, asistidos por la ciudadana CECILIA VILLEGAS INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Nº Expediente: F06-4273.
Ahora bien, el 12 de diciembre de 2006, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos LEYA KAURI RAMOS OLMOS y JOSÉ HERIBERTO GREGORIO NICASIO ACOSTA, antes identificados.-
El 19 de enero de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadano LEYA KAURI RAMOS OLMOS y JOSÉ HERIBERTO GREGORIO NICASIO ACOSTA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA VILLEGAS INFANTE y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 12 de diciembre 2006, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: LEYA KAURI RAMOS OLMOS y JOSÉ HERIBERTO GREGORIO NICASIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.121.116 y V-11.305.676, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2003, la cual riela inserta en el acta Nº 1, folio 27 y su Vto., de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2002, el cual se habilitó para efectuar este matrimonio correspondiente al año 2003.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ .-
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº F06-4273.-