REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas;
Años; 197º y 149º


SOLICITANTE: GRISEL DEL VALLE VÁSQUEZ REGINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.391, asistida por la abogada en ejercicio LAURA GAJU DE TOTVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.898.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

EXPEDIENTE: Nº F07-4924.

Se inicia la presente causa por solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada el día 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana GRISEL DEL VALLE VÁSQUEZ REGINA, asistida por la abogada en ejercicio LAURA GAJU DE TOTVAR, ya previamente identificados en el encabezamiento de este decisión, alegando lo siguiente:.
Que su partida de nacimiento de fecha 17 de septiembre de 1963, la cual corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 559, que riela al folio 303 y Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante ese despacho durante el año 1963, contiene errores materiales, por lo que se piden se subsanen de conformidad con lo establecido en la ley.
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación de la referida partida de nacimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Aducen la solicitante que en la referida partida de nacimiento se omitió el segundo nombre de su madre, el cual quedo asentado de la siguiente manera; “…IRMA REGINA DE VÁSQUEZ…”, lo que es incorrecto, ya que se debió asentar como “…IRMA ELSA REGINA DE VÁSQUEZ …”, siendo lo correcto.
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompaña junto con la solicitud copia certificada de su partida de nacimiento; copia certificada de la partida de matrimonio de su madre; y original del documento nacional de identidad de su madre, suscrita por la República de Argentina.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Igualmente se ordenó librar Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado en el expediente el cartel, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem. Asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal y Cartel de Emplazamiento.-
En fecha 11 de enero de 2008, comparece el ciudadano Alguacil JOSE RUIZ y manifestó que en fecha 10 de enero de 2008, notificó al Fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LAURA GAJU DE TOTVAR, previamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, y consignó Edicto publicado en el Diario El Universal correspondiente a la edición de fecha 11 de enero de 2008, en donde en su página 23, de su cuerpo de clasificados aparece publicado dicho edicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, que dice:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.

Igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem se refieren – y contienen las reglas de manera específica – para la procedencia de la rectificación.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y no habiendo oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, ordena la rectificación de la partida de nacimiento anotada bajo el Nº 559, que riela al folio 303 y Vto.,fecha 17 de septiembre de 1963, de la ciudadana GRISEL DEL VALLE VÁSQUEZ REGINA, la cual corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante ese despacho durante el año 1963. Así mismo y como consecuencia de la presente rectificación se ordena notificar lo conducente a las autoridades civiles correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales en la referida partida de nacimiento, en cuanto se refiere de forma incorrecta donde dice: “…IRMA REGINA DE VÁSQUEZ…”, ya que se debió asentar como “…IRMA ELSA REGINA DE VÁSQUEZ …”, siendo esto lo correcto.
Teniendo que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse asentado erróneamente lo antes expuesto.
Remítase adjunto con oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F07-4924.