REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Años: 197º y 149º.-

Por recibidas y vistas las precedentes resultas, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivas de la incidencia del recurso de apelación ejercida en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2007, ello con motivo del presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS S.A., contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LA CASTELLANA C.A. e INVERSIONES INVICTA C.A., este Tribunal las tiene por recibidas, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, luego de escudriñar las actas que integran las referidas resultas, se evidencia que cursa inserta sentencia dictada por el Juzgado de alzada antes referido, en fecha 30 de julio de 2007, en la cual en su parte dispositiva, se repone la causa al estado que este órgano jurisdiccional, se pronuncie “en el plazo de treinta días continuos contados desde la llegada del expediente, de manera expresa, positiva y precisa, en relación con el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación actora mediante diligencia de fecha 15 de enero del año que discurre”.
Igualmente, se desprende de dichas resultas que esa decisión, se encuentra definitivamente firme, por virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra de la misma, mediante decisión del 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia, se observa:

Al efecto, cursa al folio 530 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que manifiesta desistir formalmente del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa analizarlo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Respecto del desistimiento disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Artículo 265“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(Negrillas del Tribunal).

El artículo supra transcrito permite afirmar que la parte actora, podrá renunciar al procedimiento, sólo cuando no se haya verificado la contestación al fondo de la demanda, pues de lo contrario está impedida de renunciar o abandonar el proceso a través de la figura autocomposición procesal como lo es el desistimiento.
Por otra parte, es menester para este sentenciador destacar que en el caso de las autocomposiciones procesales, como lo es el desistimiento, el juzgador debe revisar, si quien lo efectúa se encuentra facultado, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el desistimiento fue realizado de forma expresa por el co-apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL ERNESTO OSORIO, antes identificado, quien además se encuentra se encuentra debidamente facultado para dicho acto, según se desprende de la copia certificada del documento poder cursante a los folios 541 al 543. De tal manera que, comoquiera que dicho desistimiento no necesita del consentimiento de la parte demandada, en virtud, de no haberse verificado la contestación de la demanda, es por lo que, se considera procedente dicho desistimiento, y por ende debe como en efecto se hará, darse por consumado el mismo.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el abogado RAFAEL ERNESTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por consumado el acto, surtiendo el efecto establecido en el artículo 266 eiusdem. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


Exp.No.04-7294
LRHG/MGHR/Co.-