REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años: 197º y 149º
Vista la anterior demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 36.619, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judicial del BANCO CARONI C.A., Banco Universal, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda observa:
Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto de la competencia del Juez por el valor de la demanda, lo siguiente:
Artículo 29.- La Competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 33 Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Igualmente, disponen el artículo 39 del citado código, lo siguiente:
A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
De las anteriores normativas legales, se desprende que uno de los elementos que determina la competencia del juez, es la cuantía.
De lo anterior deviene la obligación que tiene el actor de estimar su demanda. Claro está, siguiendo los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico,
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, luego de efectuar una lectura al escrito libelar, se puedo apreciar que la representación judicial de la parte actora en este proceso, respecto de los puntos que contienen una exigencia de valor cuantificable en dinero no los efectuó e inclusive a lo que señaló como estimación de la demanda tampoco la realizó, refiriéndose a ella como: “XXXXXXXXXXXXXXXXXX”.-.
.Por todo lo antes expuestos, este Tribunal teniendo en consideración que la parte accionante en este asunto, omitió determinar el valor de la demanda, y no teniendo por objeto el estado y capacidad de las personas, se declara Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/co.-
Exp. 08-9627.-
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