REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D E LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° : 04-1031
PARTE ACTORA: TERESA ALA DE GULINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.445.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA GONZALEZ AFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZEREIDA ROMERO de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA y JAVIER GARNICA GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.945 y 81.914, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-
Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la de acción de resolución de contrato incoada por TERESA ALA DE GULINO contra ZEREIDA ROMERO DE ESPINOZA.
En fecha 02 de septiembre de 2004 el Tribunal le dio entrada al expediente, se avocó a la causa y fijó la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito. El 15 de septiembre de 2004, comparece nuevamente la parte demandada y formula alegatos.
En fecha 16 de marzo de 2005, comparece la parte actora y señala la necesidad de ocupar el inmueble de autos por parte de su hijo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demandante reclamó la resolución de contrato en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato celebrado, que comprenden los meses de diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003.
La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, motivado a que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del estado de insolvencia en el que se encuentra la parte demandada y a la vez reclamó el cumplimiento del contrato, señalando que se le pagara el monto de los cánones insolutos, y a criterio del a quo ambas pretensiones se excluyen mutuamente.
La demandada al contestar la demanda alegó su estado de solvencia, puesto que ha consignado los cánones de arrendamiento reclamados por ante el Juzgado competente para ello desde el año 1996, asimismo señala que la Dirección de inquilinato adscrita al entonces Ministerio de Desarrollo Urbano dictó una Resolución Nº 000409, en fecha 07 de mayo de 1999, en la cual declaró con lugar su derecho de preferencia sobre el inmueble arrendado, que consigna el monto de la alícuota de condominio que corresponde al inmueble. Reconvino a la actora, la admisión de la Reconvención que fue negada por el a quo.
En la oportunidad de pruebas la demandada consigno copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, constancia del pago de condominio, copia del contrato de arrendamiento suscrito por el difunto esposo de la demandada, copia del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, copia fotostática de la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 000409.
La demandante reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento especialmente la cláusula segunda del mismo que establece el monto de la pensión de arrendamiento.
Ahora bien, quedó asentado en la recurrida el estado de insolvencia de la actora del análisis que hace del expediente de consignaciones. Constatado por esta Juzgadora, lo referente a lo alegado pro la actora de la insolvencia en el pago del monto de los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003; en efecto, el pago correspondiente al mes de diciembre de 2002, fue efectuado por la actora el 4 de febrero de 2003; el correspondiente al mes de enero de 2003, fue efectuado el 18 de febrero de 2003; el correspondiente al mes de febrero de 2003, lo hizo el 26 de marzo de 2003; el correspondiente al mes de marzo de 2003, lo efectuó el 21 de abril de 2003; el correspondiente al mes abril de 2003 lo realizó el 19 de mayo de 2003; el correspondiente a mayo de 2003 , lo hizo el 19 de junio de 2003 y el correspondiente al mes de junio lo efectuó el 28 de julio de 2003; contraviniendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que es forzoso considerar las consignaciones efectuadas extemporáneas por haberlas realizado fuera del lapso establecido en el contrato y la ley para hacerlas.
Con lo que la apelación formulada por la demandada contra la sentencia dictada no debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ZEREIDA ROMERO DE ESPINOZA contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2004.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por dicho Juzgado según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por TERESA ALA DE GULINO contra ZEREIDA ROMERO DE ESPINOZA; y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado; el demandado deberá hacer entrega material, real y efectiva del inmueble suficientemente identificado en autos, constituido por un apartamento signado con el Nº 23, del Edificio las Palmeras, ubicado en el Boulevard Naiquatá, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.
Se condena en costas a la demandada por el ejercicio del recurso, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp Nº 04-1031
AMCdM/RYA.-
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