REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 07-4639.-
PARTE DEMANDANTE: PEREIRA RIERA DOMINGO ANTONIO y CAÑIZALES DE PEREIRA ROSA MERY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 443.326 y V.- 4.805.796.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.396.857.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: BETZANDRA GARCIA ROCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 119.975.-
MOTIVO: DESALOJO.- (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este tribunal el conocimiento previa su distribución, por el Juzgado Distribuidor de turno, de la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.928 y 50.919 en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEREIRA RIERA DOMINGO ANTONIO y CAÑIZALES DE PEREIRA ROSA MERY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V.- 443.326 y V.- 4.805.796, contra la ciudadana LEONOR JOSEFINA GUERRERO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.- V.- 3.396.857, en virtud del recurso de regulación de competencia incoado por la parte demandada con la promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Diecinueve (19) Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-
En fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Ocho, este Juzgado libró auto ordenando oficiar al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que se remitiera copia certificada del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal ordeno librar nuevamente oficio dirigido al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas solicitando las copias certificadas del libelo de demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008) se recibió oficio Nº 084-2.008, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual remite copias certificadas del libelo de demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera.
De la presente demanda se desprende, que los ciudadanos Pereira Riera Domingo Antonio y Cáñizales de Pereira Rosa Mery, celebraron en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Guerrero Portillo Leonor Josefina, sobre un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, el cual esta ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio San Martín, Piso 1, Apartamento 1-H, del Conjunto residencial Parque Central en Caracas, Distrito Capital, acordando que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), a cancelar dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes, en virtud de un contrato indeterminado, procediendo a demandar al haber transcurrido Once (11) mensualidades incumplidas
.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, alegando que la misma se estimo en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), siendo que el canon de arrendamiento se acordó por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) y que por lo antes expuesto la demanda planteada en su contra era insuficiente para que la misma fuese conocida por un Tribunal de Municipio, por cuanto los cánones de arrendamientos debían ser multiplicados por Veinticuatro Meses (24), y en consecuencia la cantidad ascendería a Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), por lo que dicha demanda debería ser del conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Dentro de este marco se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento fue verbal y por consiguiente el canon fue estipulado en ocasión a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y por tanto estimaron la demanda por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), cifra esta totalizada en virtud de los cánones de arrendamiento, expresando los demandante que dicho contrato se pacto a tiempo indeterminado.
Respecto de lo antes expuesto, es importante destacar lo estipulado en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina el valor de demanda, cuando esta verse sobre la validez o continuación de un arrendamiento; señalando lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se estimara sumando las pensiones o cánones de un año.-”
En virtud de lo establecido en el prenombrado artículo, esta norma regula la manera de valorar las demandas relativas a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sumando para ello las pensiones o cánones de arrendamiento a razón de un año; en atención a esto se desprende del libelo de demanda, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por consiguiente deberá aplicarse lo establecido por la norma transcrita, tomando en cuenta que sumados los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), el valor de la demanda quedaría determinada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) siendo esta la cuantía necesaria para acceder a los Tribunales de Municipio, en vista de que a los Tribunales de Primera Instancia solo corresponde el conocimiento de las demandas cuyo valor excedan de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00); resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el Recursos de Regulación de Competencia, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demanda la ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, plenamente identificado en autos.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Deje copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp Nº 07-4639
AMCdeM/LV/nh.-
|