REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-
PARTE ACTORA: CESAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.970.211.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CORINA TRIVELLA BEAMUD, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 33.646.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., (ASERCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.968, bajo el Nº 746, modificado sus estatutos en sucesivas veces, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción en fecha 25 de Junio de 1.996, bajo el Nº 26, Tomo 75-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL PEREZ LUNA, RAMON JOSÉ ALVINS SANTI, JOSÉ DOMINGO PAOLI CARIAS, ADRIANA J. ALVINS SANTI, DIANA BLASCHITZ DIEZ y JUAN CARLOS BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.977, 26.304, 37.416, 62.991, 26.290 y 70.511 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 97-3895.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la Abogada Corina Trivella Beamud, en carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Hernández, en contra de la Empresa Mercantil denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., (ASERCA), la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre de 1.997.
En fecha 31 de Octubre de 1.997, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, otorgándole a la parte demandada el lapso de de 2 días adicionales como termino de la distancia a fin de que proceda a contestar la demanda y en esa misma fecha se libró oficio Nº: 1654 dirigido a los Juzgados Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Marzo de 1.998, el Tribunal recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó darle entrada a la misma.
En fecha 23 de Marzo de 1.998, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 14 de Abril de 1.998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 1.998, compareció el Abogado Juan Carlos Bracho, consignando escrito de cuestiones previas e instrumento poder donde se acredita su representación.
En fecha 08 de Junio de 1.998, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora consignando escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de Septiembre de 1.998, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada mediante boleta y fijó oportunidad para la exhibición de los documentos señalados como presentados en el instrumento poder.
En fecha 03 de Febrero de 1.999, compareció Juan Carlos Bracho, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por intimado al acto de exhibición acordado por el Tribunal.
En fecha 08 de Febrero de 1.999, el Tribunal fijo oportunidad para el acto de exhibición por cuanto en el auto y la boleta entes expedidas habían boletas encontradas.
En fecha 11 de Febrero de 1.999, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 12 de Febrero de 1.999, comparecieron los ciudadanos Ramón Alvins Santi y Juan Carlos Bracho, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de alegatos.
En fecha 22 de Febrero de 1.999, compareció la ciudadana Corina Trivella Beamud en carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de observaciones.
En fecha 18 de Marzo de 1.999, comparecieron los ciudadanos Ramón Alvins Santi y Juan Carlos Bracho, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 1.999, comparecieron las ciudadanas Corina Trivella Beamud y Vilma Agûero Font, en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignando escrito de alegatos.
En fecha 08 de Abril de 1.999, comparecieron los ciudadanos Ramón Alvins Santi y Juan Carlos Bracho, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de alegatos.
En fecha 05 de Mayo de 1.999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuanto a la validez del instrumento poder consignado por la parte demandada en fecha 27 de Mayo de 1.998, declarándolo ineficaz y sin ningún tipo de efecto jurídico para el proceso.
En fecha 06 de Mayo de 1.999, comparecieron las ciudadanas Corina Trivella Beamud y Vilma Agûero Font, en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, dándose por notificadas de la sentencia en nombre de su representado.
En fecha 14 de Mayo de 1.999, compareció el ciudadano Juan Carlos Bracho, quien se acreditó el carácter de apoderado de la parte demandada dándose por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 17 de Mayo de 1.999, compareció el ciudadano Juan Carlos Bracho, quien se acreditó el carácter de apoderado de la parte demandada, apelando formalmente de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 1.999.
En fecha 31 de Mayo de 1.999, compareció la ciudadana Corina Trivella Beamud, en carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de alegato.
En fecha 14 de Junio de 1.999, comparecieron los ciudadanos Manuel Pérez Luna y Juan Carlos Bracho Ghersi, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de alegatos.
En fecha 13 de Julio de 1.999, comparecieron las ciudadanas Corina Trivella Beamud y Vilma Agüero Font, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 1.999, el Tribunal dictó sentencia declarando eficaz y suficiente la sustitución del poder efectuada por la Dra. Rosalba Pereira Colls.
En fecha 25 de Noviembre de 1.999, la Juez Temporal designada, Dra. Lourdes Nieto, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Diciembre de 1.999, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada del auto de avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 03 de Febrero de 2.000, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la designación y el avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 08 de Mayo de 2.000, compareció la ciudadana Corina Trivella Beamud, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignando resultas de la comisión para la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2.000, compareció la ciudadana Corina Trivella Beamud, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 1.999.
En fecha 26 de Junio de 2.000, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Corina Trivella Beamud, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de Septiembre de 2.000, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas solicitadas, al Juzgado Superior Distribuidos de turno a los fines de que sea conocido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y al efecto se libró oficio Nº: 1393.-
En fecha 26 de Febrero de 2.004, el Tribunal recibió y agregó las actuaciones correspondientes al cuaderno de apelación, siendo declarado en este, Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo interlocutorio dictado en fecha 06 de Agosto de 1.999.
En fecha 22 de Marzo de 2.004, me avoqué al conocimiento de la presente causa, en carácter de Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 12 de Abril de 2.004, compareció el Abogado Oliver Laprea, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado del auto de avocamiento y solicitando la notificación de la parte demandante.
En fecha 26 de Abril de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta.
En fecha 29 de Abril de 2.004, compareció el ciudadano Rudys Celestino Piñango en carácter de apoderado judicial de la parte demandante dándose por notificado del auto de avocamiento.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Marzo de 2.007, compareció el Abogado Oliver Laprea, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado del auto de avocamiento.
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir el presente expediente, me avoco al conocimiento de la causa, y paso a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
- Que en fecha 23 de Enero de 1.997 su mandante compró boletos de viajero con retorno a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Venezuela, a la línea Aérea Acerca C.A., empresa mercantil denominada AEROSERVICIOS CARBOBO, C.A., (ASERCA) y que en el mismo puede leerse que en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía a las Dieciocho (18) horas (seis de la Tarde, 6:00 p.m.), del día Treinta (30) de Enero de 1.997, con destino al Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, en el vuelo Nº 901.
- Que al llegar al embarcadero del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar, pagó la correspondiente tasa aeroportuaria, fue embarcado su equipaje y debidamente chequeado su pasaje para abordar, se le hizo entrega del ticket para abordar el avión y el correspondiente equipaje. Que seguidamente su representado se trasladó a la puerta identificada con el Nº 6, tal y como fue indicado por la persona que le chequeó el pasaje, a esperar la hora de salida para abordar el avión.
- Que a las 6:30 p.m., fue cuando llamaron a los pasajeros para abordar el avión y al momento de llegar su turno para embarcar, la supervisora de vuelo comenzó a verificar los tickets y se quejó que allí faltaba un documento sin el cual no podía abordar el avión, sin indicarle cual era el documento faltante. Que sin embargo su mandante se dirigió a ella diciéndole que así le había sido entregado el pasaje y que confirmara lo ocurrido con una llamada telefónica.
- Que la empleada de la línea aérea no quiso verificar la información, causándole un daño económico ya que su patrocinado viajaba como invitado para inaugurar un Foro sobre Apertura Petrolera, que se instalaba el 31 de Enero de 1.997 a las 9 a.m., y un perjuicio moral al dejarlo en entredicho ante el público presente al área destinada a la espera para abordar el avión, además de exponerlo al desprecio público de quienes podrían pensar muchas cosas en su perjuicio, poniendo en tela de juicio su conducta y su forma de proceder en los diferentes actos de la vida.
-Que el único hecho de no permitir a su mandante abordar el avión, conjuntamente con los demás pasajeros de abordaje, produjo un daño patrimonial y moral.
- Que en virtud de lo anterior demanda a la empresa mercantil de Aviación ASERCA C.A., por daños y perjuicios causados a su mandante, Cesar Hernández, en cuanto al resarcimiento en dinero en efectivo y de curso legal, con el respectivo calculo de la indexación judicial sobre el monto total acordado, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de conclusión del juicio y su ejecución. Asimismo, solicita que sea publicado en dos de los diarios más conocidos y de circulación nacional, de un cartel donde se desagravie a su representado y se reconozca que por responsabilidad de la Empresa Mercantil Aeroservicios Carabobo, C.A., dejó de asistir a la Conferencia sobre Apertura Petrolera, que se llevó a cabo en el teatro Corcoven, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y que sea condenada a la empresa demandada igualmente al pago por concepto de de cancelación del pasaje aéreo con retorno a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los gastos causados por el traslado desde su casa de habitación ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, hasta el aeropuerto de Maiquetía, el pago del impuesto aeroportuario, la estadía en el hotel Punta Palma , ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, con el respectivo calculo de la indexación desde el momento de producirse los hechos, hasta la total finalización del juicio con su respectiva ejecución.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada promoviendo la siguiente cuestión previa:
- Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda incoada.
- Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto de su contenido no se desprende con claridad la relación que existe de los hechos narrados entre sí, y la relación que a su vez tales hechos tienen con las normas jurídicas citadas.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, tomando en consideración el escrito de contestación a las cuestiones previas, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada y las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir las mismas en los siguientes términos:
En primer término, oponen los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda, arguyendo con ello que del artículo 40 ejusdem, se concluye que la demanda tuvo que haber sido incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial en la cual su representada tiene el domicilio, el cual es el Estado Carabobo.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, alegan que la accionada es una persona jurídica con identidad propia y representada por una persona natural que tiene su domicilio principal en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, pero que a su vez tiene agencias y sucursales en distintas partes de Venezuela con fundamento propio y efectivo pero en una localidad distinta de su asiento principal, condicionado a las normas de la casa principal, entre las cuales se encuentra la ciudad de Caracas, que es el lugar donde se contrató y el domicilio de su mandante.
En cuanto a esto observa el Tribunal que la regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el territorio del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Sin embargo, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial, que puede originarse por la situación de la cosa objeto demandada (forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus), o donde deba cumplirse (forum solutionis), o donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis), etc.
Ahora bien, entre los fueros especiales, reales u objetivos antes mencionados, se encuentra el fuero concurrente que ocurre cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios Tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueros puede ser de dos tipos: electiva según se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesivamente o subsidiaria, según solo se atribuya al actor la facultad de elegir uno a falta del otro.
Así las cosas, para la determinación de la competencia por el territorio en el caso de las demandas relativas a derechos personales y reales, el legislador dispuso los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”
Así se evidencia que el artículo 41 antes transcrito establece los fueros personales electivamente concurrentes, encuadrándose este caso en uno de ellos, por cuanto al haberse hecho la contratación en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del boleto que corre inserto al folio Quince (15) del presente expediente, se considera este Tribunal competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En segundo termino oponen los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, arguyendo que de su contenido no se desprende con claridad la relación que existe de los hechos narrados entre sí, y la relación que a su vez tales hechos tienen con las normas jurídicas citadas. Asimismo alegan los apoderados judiciales de los demandados, que las expresiones oscuras, contradictorias e imprecisas contenidas en el libelo de la demanda, la fundamentación jurídica errónea para estimar la demanda, así como la carencia absoluta de pertinentes conclusiones colocan a su representada en estado de indefensión.
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado, se desprende que la parte actora efectuó una narración detallada de los hechos que dan lugar a la presente demanda y señala para ello las normas en que basa su pretensión. Así las cosas, y en relación al derecho planteado, es importante tomar en consideración lo contenido en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el derecho lo conoce el Juez y no corresponde a las partes señalar el derecho aplicable, sino que el mismo debe conocerlo. Además, siendo el Juez el director del proceso, es este quien debe decir, como debe llevarse en adelante el mismo, para que nazca para él en definitiva, la posibilidad de administrar justicia y resolver la controversia.
En tal sentido, al haber señalado el accionante las normas en que basa su pretensión, junto a las correspondientes conclusiones, cumplió la parte actora con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se alega el incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp. N°: 97-3895.-
AMCdeM /LV/Mauri.-