REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., originalmente inscrito en el registro de comercio del distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente modificados sus estatutos mediante asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 228-A-pro, y refundidos sus estatutos en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA Y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.779 y 26.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JESUS PALMA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.358.296.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, cuestión previa contenida en los ordinales 6º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 11.864
ANTECEDENTES
Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro bolívares, propuesta en fecha 14 de julio de 2005, por las ciudadanas Aura Esther Orellana y Gloria Ahumada Bermúdez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.779 y 26.818, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora BANCO MERCANTIL, en contra del ciudadano Humberto Jesús Palma Urdaneta, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, y admitida en fecha 28 de julio de 2005 por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se libra la compulsa respectiva. Mediante constancia de fijación de fecha 26 de junio de 2006, la secretaria del tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, es designado defensor judicial en la presente causa recayendo el cargo sobre la ciudadana Eliana Caridad Maíz, quien habiendo sido notificada, acepta el cargo mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007. En fecha 4 de mayo de 2007 es librada la boleta de citación a la defensora ad litem designada, y las resultas de la misma, son consignadas en fecha 14 de mayo de 2007. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007 la defensora de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone la defensora judicial de la parte demandada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el ordinal 5º exige que el libelo contenga una relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión con sus respectivas conclusiones, siendo que estas ultimas no fueron colocadas en el escrito inicial de la demanda. En tal sentido, señala que la parte actora obvió éste requisito expreso de la norma adjetiva, lo cual hace que la misma sea defectuosa, lo que conlleva a una obligatoria subsanación. Asimismo, alega la parte actora en contra de la cuestión previa planteada por la defensora judicial, que la misma no contiene ningún apoyo a su defensa basada en razones de hecho y de Derecho, que presenta unos alegatos vacíos de contenido, al igual que expone que el libelo de la demanda no contiene defecto de forma alguno por omisión de la indicación de los hechos y fundamentos de derecho y que la prueba de ello se encuentra en el capitulo III pertinente a los fundamentos de derecho.
En estos términos quedó planteada la cuestión previa por defectos de forma del libelo promovida por la parte demandada.
Este tribunal considera que consta en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden más que una narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial; en el libelo señalan que la pretensión de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., es el pago de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.f. 35.954,16), monto resultante de un pagare, el cual fue emitido en Caracas en fecha 21 de julio de 2003, por el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, del cual la actora es portador legítimo en carácter de beneficiario, por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000), y los intereses convencionales que el mismo ha causado los cuales son la cantidad de DIEZ ML NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (10.954,16), así como intereses de mora que se siguieran generando. Asimismo, utiliza como fundamentos de Derecho los artículos 486, 487, 454 y 488 del Código de Comercio.
La defensora judicial de la parte demandada alega que la parte actora no señaló las respectivas conclusiones. Ahora bien, debe destacar este sentenciador que en lo atinente a las conclusiones en el libelo de la demanda, aun cuando no son señaladas en forma directa, se puede desprender implícitamente del mismo dicho elemento de forma, pues la parte actora luego de plantear los hechos expone sus fundamento de Derecho y utiliza los artículos 486, 487, 454 y 488 del Código de Comercio, siendo que estos regulan los conceptos que el portador legitimo de un pagaré tiene contra él o los sujetos obligados, situación que es acorde con la pretensión que desea, por cuanto subsume los hechos en el derecho. En este mismo orden no se puede pretender que la formalidad de no colocar un aparte o capitulo relativo al simple hecho de las conclusiones pudiera ser motivo de defecto de forma en la demanda, sacrificándose así la justicia por formalismos innecesarios. Aunado a lo antes expuesto, considera este juzgador que el fundamento legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base el principio de que el juez conoce el derecho, por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3 de marzo de 2008.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/ieca
EXP. 11864.
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