REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197° y 149°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 23.957, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada REPROIMAGEN, y del ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la diligencia señalada, hace las siguientes observaciones:
La apoderada judicial de la parte demandante, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007, que decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre “una parcela de terreno B- 23 y la Quinta sobre ella construida, denominada Iñaki, situada en la Calle “A”, cruce con calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda”, así como la reposición de la causa al estado que se corrijan los vicios denunciados de la doble instancia y el de la cosa juzgada, o la anulación del referido auto, alegando que en dicho auto fue acordada una medida previamente negada, por auto de fecha 3 de abril de 2007. Asimismo, solicitó la apelación del auto de fecha 11 de mayo de 2007, en el supuesto de no acordarse la revocación y/o anulación solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Posteriormente, en auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y se ratificó el contenido del auto de fecha 03 de abril de 2007, en relación a la no designación del veedor sobre la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., medida innominada negada por auto de fecha 19 de julio de 2007 y ejercido sobre ella recurso de apelación, por la apoderada judicial de la demandante. La cual fue oída en efecto devolutivo, el día 02 de agosto de 2007, remitiéndose cuaderno de medidas al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el recurso ejercido contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, y confirmó en todos y cada uno de los términos el contenido del referido auto.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional, aprecia que de acuerdo a la normativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, en su parágrafo primero, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las `partes pueda causar lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daños, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión;.....” (Resaltados del Tribunal). Por ello, en base al poder jurisdiccional, los jueces pueden acordar alguna de las medidas cautelares, mediante las cuales se satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia de tal derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En el presente caso, este Tribunal, partiendo de dicha norma, con el propósito de la verificación de las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, procedió a la revisión de lo arrojado en los autos que conforman la presente causa, y existiendo en autos medios probatorios suficientes que muestran la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y, del peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida, consideró procedente el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y así se declara.
En razón a lo antes expuesto, este tribunal, NIEGA la reposición de la causa, solicitada en la diligencia de fecha 14 de enero de 2008, y en cuanto a la apelación ejercida en la misma de forma opcional, se NIEGA, en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos correspondientes para que las partes interpongan recurso alguno sobre dicho auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp:_No.:_2007- 13904.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-