REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2008.
197º y 148º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por la ciudadana MIRNA GOMEZ DE OCUMARE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ DE TORRES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.870.989, en el juicio de Nulidad de Contrato, este Tribunal previamente observa:
En este caso visto los recaudos presentados por la solicitante que conforman la presente acción, el tribunal observa lo siguiente:
1.- El inmueble objeto de la siguiente demanda, fue adquirido por el ciudadano Enrique Torres Magdaleno en fecha 15 de noviembre del año de 1.965, según se demuestra en el documento de venta, folio 13
2.- El ciudadano Enrique Torres Magdaleno, contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Victoria Hernández Frosell, en fecha 22 de noviembre del año 1.986, según consta en acta N° 476, emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, folio 11
3.- Documento de Compra–Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas en fecha 30 de noviembre de 1.990, y debidamente presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 28 de diciembre de 1.990, folios 13 al 19.
4.- Certificado de Defunción emitido por le Ministerio de Salud del ciudadano Enrique Torres Magdalena e fecha 12 de marzo de 2007, folio 21.
5.- Título de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, folios 22 al 40.

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3º la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.....” (Resaltados del Tribunal).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
De igual manera se evidencia que este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
En consecuencia de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige Fianza o Caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Se fija la Fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 486.000,00), suma que comprende en el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, o sea la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.000,00), dicho suma ya incluida en el monto total, y si la caución es sobre cantidades liquidas serán por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270.000,00), más las costas calculadas por el tribunal en un (25%) las cuales están incluidas en dicho monto.-
EL JUEZ.,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA








EXP.2007-14.931
HJAS/lgg/lgm