REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:_2008- 15099.-

En fecha 23 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IVAN LEONARDO PERALES PERDOMO Y CINTIA MARIELA RUBIN NAVAS, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.513.949 y V-8.973.942, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.30.241; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 74 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil. No procrearon hijos en común. Existe un bien que integra la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 15 de febrero de 2008, se ordenó boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, en esa misma fecha y se libró boleta de citación; citada en fecha 22 de febrero de 2008, como consta en la diligencia consignada por el Alguacil de este Despacho Judicial donde dejó expresa constancia de la citación de la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público. En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, el abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, quien expuso:… “este Representación Judicial no tiene objeción que formular en la presente solicitud, en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano juez al momento de dictar sentencia, por cuanto el artículo 185- A del Código Civil únicamente prevé la ruptura de la unión conyugal y el artículo 186 ejusdem, establece que se liquidará la comunidad conyugal una vez ejecutada la sentencia que disolvió el vínculo conyugal.”
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IVAN LEONARDO PERALES PERDOMO Y CINTIA MARIELA RUBIN NAVAS, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.513.949 y V-8.973.942, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 74 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº:_2008- 15099.-