REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15.113.-

En fecha 30 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARIA CLARETT VALERO SALCEDO y JESUS TOMAS BASTARDO MAZZA, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.208.166 y 2.153.188, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Barazarte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.15.744; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan actual Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 484 de los Libros de Matrimonios que durante ese año fueron llevados por la referida autoridad civil.

Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó en esta misma fecha boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; el día 22.2.2008 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación del Fiscal Nonagésimo Sexta (106°) del Ministerio Público. En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece por ante este tribunal, la abogada JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, quien expuso:… “revisadas como ha sido las actas en el presente expediente observa esta representación fiscal, que no tiene objeción que formular en la presente solicitud en lo referente al vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de Bines pertenecientes a la Comunidad Conyugal opino que no debe ser apreciada al momento de dictar sentencia, por cuanto el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil únicamente prevé la ruptura de la unión conyugal y el artículo 186 ejusdem, establece que se liquidará la Comunidad Conyugal una vez ejecutada la sentencia que disolvió el vinculo conyugal…”

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA CLARETT VALERO SALCEDO y JESUS TOMAS BASTARDO MAZZA, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.208.166 y 2.153.188, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de diciembre de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan actual Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 484 de los Libros de Matrimonios que durante ese año fueron llevados por la referida autoridad civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano. Publíquese, regístrese y déjese copia. Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, 26 de marzo de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

EXP Nº:_2008-15.113.-
HJAS/Lgg/lgm