REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIELA RUSSO CONTRERAS, inscrita en el Impreabogado bajo el No.32.859. (ver poder folio 6).
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO PFEFER ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 5.531.613, en su carácter de eminente del pagare, y al ciudadano ABRAHAN PFEFER ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 5.531.5550, en su carácter de avalista de la obligación demandada.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ELIANA CARIDAD MAIZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 117.136.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº_2003- 8875.-


Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIELA RUSSO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo los No. 32.859, actuando en representación de la parte actora el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos ROBERTO PFEFER ALMEIDA y ABRAHAN PFEFER ALMEIDA, antes identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de abril de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, para que compareciere por ante este Tribunal personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, que del último de los codemandados se haga, a fin de que diere contestación a la demanda o ejerciere los recursos que considere pertinente.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2003, se libró compulsa dirigida al codemandado ROBERTO PFERRER. El 30 de junio de 2003, se libró compulsa al ciudadano ABRAHAN PFEFER ALMEIDA. En virtud de la imposibilidad de citar a los demandados por medio de auto de fecha 20 de febrero de 2004, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informen el último domicilio de los demandados.
Asimismo, mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, se ordenó la citación por cartel de los demandados. En fecha 21 de febrero de 2006, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informase la dirección de los demandados. En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó la fijación del cartel de citación en las Juntas de Vecinos de las direcciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Se designó en fecha 16 de enero de 2007, defensor Ad – Litem a la parte demandada y se libró boleta de notificación; en fecha 27 de febrero de 2007, se dejó revocó el auto de nombramiento de defensor de Defensor Ad- Litem de la parte demandada de fecha 16 de enero de 2007, así como la boleta librada en esa misma fecha, se ordenó notificar nuevamente al defensor y se libró boleta de notificación. Quien aceptó dicho cargo en fecha 10 de octubre de 2007.
La apoderada actora en fecha 12 de febrero de 2008, desistió del procedimiento, teniendo la suficiente facultad para ello, como consta en el poder cursante al folio 6 al 10 del presente expediente.
Pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, el apoderado actor, antes identificado, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP: Nº_2003- 8875.-