REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARCOS GERMAN ORTIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 44.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN GIMENEZ ARRIECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.273.
PARTE DEMANDADA: RITA IBIS ALIENDRES de MARCANO y GUILLERMO JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.040.291 y V-3.423.161, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.289 y 30.340, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 2004-11.066

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, mediante escrito presentado por el ciudadano MARCOS GERMAN ORTIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 44.842, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN GIMENEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.273, contra los ciudadanos RITA IBIS ALIENDRES de MARCANO y GUILLERMO JOSE MARCANO, antes identificados, por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este juzgado. En fecha 17 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, emplazando a los demandados para que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho, para que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la última intimación; decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución. En fecha 17 de mayo de 2005 se libraron compulsas. Compareciendo los demandados en fecha 20 de mayo de 2005, presentando escrito mediante el cual se dan por citados, renunciando al término de comparecencia y con la finalidad de dar por terminado el juicio, convienen en todas y cada una de sus partes con la demanda, aceptando la parte actora el convenimiento, solicitando la homologación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el tribunal da por consumado el acto de convenimiento y procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 30 de enero 2006, en virtud de que los demandados no cumplieron con el convenimiento, se decreta la ejecución y se le concede a los mismos diez (10) para el cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de junio de 2006, se decretó la ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de ejecución, librándose despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor correspondiente, pasando 90 días sin que la ejecutante realizara el impulso procesal, se devuelven las actuaciones a este despacho. Compareciendo la actora nuevamente en fecha 25.07.07, solicitando se devuelva la comisión al tribunal comisionado. En fecha 07 de agosto de 2007, se libró nuevo despacho bajo y oficio, practicándose el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de ejecución en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se reciben las resultas del embargo del Juzgado Ejecutor, presentando los demandados escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, en fecha 14 de noviembre de 2007, alegando como PUNTO PREVIO:
PRIMERO: el estado civil de los mismos como parte demandada, que no son casados como la afirma en su libelo el actor, que existe un error en la identificación de las personas que fueron demandadas.
SEGUNDO: Que en el documento de hipoteca no aparece el actor suscribiendo dicho contrato de hipoteca, tampoco aparece dicho actor mencionado en la nota que suscribre el Registrador en dicho documento, alegando igualmente fraude procesal.
TERCERO: El actor afirma que los demandados le deben pagar una determinada cantidad de dinero y por eso los demanda.
CUARTO: Que existe UNA PERENCION DEL PROCESO (PERENCION BREVE) y esta debe ser declarada de oficio por el tribunal, por haber transcurrido más de 60 audiencias desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los fotostatos para las compulsas.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
Alega así mismo la representación de la parte demandada, que la medida ejecutiva decretada por el tribunal, la cual esta basada en un convenimiento irrito, el cual fue impuesto por la parte actora a sus representados, quienes actuaron bajo amenaza física y psicológica y por el temor de no perder su vivienda y basados en un documento falso, ocasionado por un error inducido por el actor, convinieron en contra de sus propios intereses, inclusive aceptando pagar intereses sobre intereses, tal como se evidencia tanto en el libelo como en el convenio, fundamentando su oposición en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil; alegando igualmente el beneficio de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, en su artículo 22.
Estando en la oportunidad para el pronunciamiento, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la representación de la parte demandada la Perención de la Instancia toda vez que transcurrieron más de sesenta (60) audiencias desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los fotostatos para expedir las compulsas; este tribunal niega la misma toda vez que al darse por intimados el día 20 de mayo de 2005, los ciudadanos RITA IBIS ALIENDRES de MARCANO y GUILLERMO JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.040.291 y V-3.423.161, y haber convenido en la demanda convalidaron con su actuación cualquier negligencia de parte del actor para lograr su intimación en el lapso establecido en la ley para ello. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la oposición efectuada en forma genérica, el tribunal al haberse realizado dos años y seis meses siguientes al día en que se dieron por intimados y convenido en la demanda, declara la misma EXTEMPORANEA por contravenir el lapso procesal establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En presente caso tenemos que en fecha 20/05/2005, los demandados se dieron por Intimados y convinieron en la demanda conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal (Subrayado del tribunal) “.
Por otro lado tenemos que en fecha 31/05/05 se homologó el tantas veces mencionado convenimiento por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada, la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por otro lado establece el artículo 532 eiusdem:
Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En el caso bajo análisis tenemos que la oposición formulada no encuadra en ningún supuesto de hecho para su procedencia, motivo por el cual la misma se DESESTIMA POR IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SIN LUGAR la OPOSICION interpuesta por la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA

EXP. 2006-11.066
HJAS/lgg/jmr.