REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y GUADALUPE FERNANDEZ UTRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942 y 41.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDISON ANTONIO CENTENO PEÑA y EDITH DEL VALLE ALEMAN de CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24.225.085 y V-4.496.481, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS IDROGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.068.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 2003-9822.
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitido posteriormente por declinación de competencia al distribuidor de esta Circunscripción Judicial, recibido por este en fecha 12.11.2003, por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos EDISON ANTONIO CENTENO PEÑA y EDITH ALEMAN de CENTENO. Admitida la demanda por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, en las horas comprendidas entre las 8:30 am y las 3.30 pm,, a fin de que den contestación a la demanda; decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en fecha 21 de de abril de 2004. Compareciendo el apoderado actor PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, antes identificado, consignando a los autos escrito de transacción judicial celebrado con los demandados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de de marzo de 2007, bajo el No. 024, Tomo 024 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria. Solicitando ambas partes la homologación en los términos expresados, teniendo plena facultad para ello el apoderado actor, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 6 al 8.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en
el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/jmr.
EXP Nº 2003-9822
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