REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados en sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., en su condición de causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad de El Banco Caracas, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas constituida y domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1.980, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales , según consta de asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 04, Tomo 278-A-Pro., y nuevamente modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de registro , el 29 de junio de 1999, bajo el N° 2, Tomo 131-A-Pro., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de ambas instituciones financieras e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro., fusión esta autorizada por a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución N° 036.02 de fecha 11 de abril del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril del año 2000, publicadas tales actas de asamblea contentivas de acuerdo de la fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la resolución.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.121, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.423.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VARIETY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Marzo de 1993, bajo el Nº 77, tomo 139-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, ROBERTO CARLO SALAZAR LEON y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.884.795, 11907.673 y 12.260.246 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.054, 66.600 y 70.975 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa el objeto de la pretensión .
EXPEDIENTE: 9.834
ANTECEDENTES
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2003. El día 13 de enero de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por cobro de bolívares intentada por Carlos Alberto Martínez Murga y Aníbal José Montenegro Núñez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827 y 7.341 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, el tribunal en fecha 24 de agosto de 2.004, acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demandada se da por citada del presente juicio. El día 14 de octubre de 2004, consigna escrito de cuestiones previas. Estando en la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura del petitorio de la demanda se desprende que en lo relativo a los intereses, únicamente se limitó la actora a señalar el monto de los intereses convencionales para el primer período, comprendido desde 29 de noviembre de 2000, hasta 20 de octubre de 2003, correspondiente al pagaré Nº 24795 de fecha 29 de agosto de 2000; que no se determinó la forma en que fueron calculados ni la procedencia de los mismos, concluyendo la parte demandada que no existe correspondencia entre los montos y la base de calculo, y que los montos reclamados por tal concepto fueron calculados en forma incorrecta , por lo que se denuncia la existencia de un defecto de forma del libelo de la demanda, circunstancia que la demandada resalta en virtud del procedimiento de cobro de bolívares que trata el presente juicio, por lo que solicita se declarada con lugar los pedimentos realizados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

En este sentido la demandada promueve la cuestión previa alegando en primer lugar que la parte actora no determina suficientemente el objeto en que basa su pretensión. En segundo lugar, alega que el actor no expresó en su libelo de la demanda, de forma clara y suscinta, los diferentes hechos en los cuales fundamenta su pretensión, dichos argumentos pasarán a ser analizados individualmente en la presente decisión.

En primer lugar, este tribunal pasa a determinar el primero de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 4°, el cual consiste en la determinación del objeto de la demanda. Sin indicar característica alguna que permita una individualización de los mismos. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:

“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado. Asimismo en la” (Sentencia, Sala Casación Civil, 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda) “… El art. 340 ejusdem detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos se encuentra la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…”

En consecuencia se observa en el petitorio que riela al folio cuatro (4) del libelo de la demanda una tabla descriptiva en la cual se determina de manera clara los períodos a los que se refieren los cálculos de los intereses, así como los días transcurridos, la tasa aplicable, el capital en base al cual se calcularon los intereses, considerando esta tabla descriptiva como parte integrante del libelo de la demanda, motivo por el cual se considera cumplido el requisito a que alude el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:


Fecha Desde

29-11-00
01-02-01
16-05-01
10-09-01
20-09-01
15-11-01
04-01-02
15-02-02
17-04-02
03-05-02
11-07-02
22-07-02
08-08-02
17-02-03
22-02-03
Fecha hasta

01-02-01
16-05-01
10-09-01
20-09-01
15-11-01
04-01-02
15-02-02
17-04-02
03-05-02
11-07-02
22-07-02
08-08-02
17-02-03
22-02-03
20-10-03 Días

64
104
117
10
56
50
42
61
16
69
11
17
193
5
240
Tasa %

38+3
37,5+3
37+3
38+3
42+3
40+3
47+3
67+3
65+3
63+3
59+3
49+3
50+3
48+3
50+3
Intereses Bs.

5.539.555,56
8.892.000,00
9.880.000,00
865.555,56
5.320.000,00
4.538.888,89
4.433.333,33
9.014.444,44
2.296.888,89
9.614.000,00
1.439.777,78
1.866.222,22
21.594.555,56
538.333,33
26.853.333,33

112.686.888,89


Ahora bien, luego de un detenido examen del libelo de demanda, considera quien aquí decide, que la parte actora de forma clara y precisa señaló en el petitorio el objeto de la pretensión habida cuenta, que pide se intime el pago de un pagaré distinguido con el Nº 324795, emitido el 29 de agosto de 2000, por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares exactos (Bs.76.000.000,00), más los intereses tanto convencionales como moratorios por la cantidad total de ciento doce millones seiscientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs.112.686.888,89), a lo cual se aúna que la indicación de todos y cada uno de los cálculos conforme las tasas variables que afectaron esos intereses durante los periodos acordados en el pagare fueron perfectamente detallados en la tabla incorporada al libelo con meridiana claridad, razón por la cual considera quien aquí decide que la parte demandante, al momento de incoar la presente demanda, cumplió a cabalidad con su carga procesal consagrada en el artículo 340 ordinal 4°, la misma que desde el inicio formó parte integrante de ese escrito en la forma que consta solicitada del texto libelar; la procedencia o improcedencia de esos cálculos ya será un asunto que corresponda debatir a las partes durante la secuela del proceso, por lo que al no evidenciarse la defectuosidad alegada, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VARIETY, C.A., ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/lgm
Exp. Nº 9834