República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Euclides Iván Figueroa Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.193.
APODERADAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Zoraida Escalante de Paz y Janeth C. Díaz M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 9.334 y 72.062, en su orden.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Carolina Isabel Palavecino González y Jeannette Palavecino de Gozzellino, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.432 y V-10.548.420, en su orden.
APODERADAS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Victoria González Farías y Rosario Rodríguez Morales, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 19.012 y 15.407, en su orden.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Morella Ivón González Méndez, Fiscal Octogésimo Séptimo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Enero de 2.008, se recibió ante la sede de este Tribunal y procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández, representado por las abogadas Zoraida Escalante de Paz y Janeth C. Díaz M, en contra de la configuración de vías de hecho en las cuales incurrieran las presuntas agraviantes, conculcando los derechos constitucionales del accionante consagrados en los artículos 3, 19, 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrumpir de manera fraudulenta en la residencia del mismo, apartamento Nro. 82, ubicado en el piso 8 de las Residencias Andoral, situadas en la Avenida Andrés Bello, entre las esquinas Las Acacias y Los Samanes de la urbanización La Florida, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la ciudadana Carolina Isabel Palavecino González, con la ayuda de la ciudadana Jeannette Palavecino de Gozzellino, quien es la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias de las cuales forma parte integrante el prenombrado inmueble y extraer del mismo las pertenencias personales y enseres domésticos pertenecientes a la familia del arrendatario.
Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.008, se ordenó la notificación personal de la presuntas agraviantes, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Dimar Rivero, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Representación de la Vindicta Pública, así como de la práctica de la notificación de una de las presuntas agraviantes, Jeannette Palavecino. Luego, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Carolina Palavecino, consignando a los autos la boleta correspondiente.
Ante ello, la representación judicial del accionante compareció el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, solicitando se acordara la notificación de la ciudadana Carolina Palavecino, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera acordado por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2008, siendo retirada la compulsa respectiva por la accionante en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, compareció la apoderada judicial de la accionante y consignó para ser agregadas a los autos, las resultas de la notificación debidamente practicada por el ciudadano Yldemaro Gil, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas y habiendo sido practicada la totalidad de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo, dejándose constancia de la presencia de la Dra. Mónica Márquez, Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público; quien asistió en sustitución de la Dra. Morella González, a quien inicialmente le correspondía ejercer, en el caso de marras, la representación del Ministerio Público, seguidamente las partes intervinientes expusieron sus respectivos alegatos orales; concediéndosele a la Fiscal del Ministerio Público y a petición de ésta, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar su respectivo informe, en virtud de lo cual este Tribunal Constitucional se reservó la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.
- II -
Alegatos del Presunto Agraviado
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial del recurrente ratificó en todo su contenido el escrito de recurso de amparo presentado en fecha quince (15) de Enero de 2008, sosteniendo que -a su juicio las violaciones al debido proceso en las que incurrieran las prenombradas ciudadanas, no habían cesado a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional- permaneciendo inalterable en el tiempo la reiterada lesión de los derechos fundamentales de su representado, ciudadano Euclides Figueroa Hernández, quien denunciara la configuración de vías de hecho, atribuibles en su autoría a las ciudadanas Carolina Isabel Palavecino González y Jeannette Palavecino de Gozzellino, la primera de ellas en calidad de legítima propietaria del inmueble que le fuera dado en arrendamiento al accionante y que ocupaba hasta la fecha del hecho irregular, esto es el día 17-08-2007, con su grupo familiar y la segunda de ellas como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio del cual forma parte el inmueble en cuestión, ocasión en la cual la dueña del inmueble irrumpió abruptamente en dicho inmueble con la ayuda de un sujeto no identificado, con la anuencia de la Presidenta de la Junta de Condominio, así como todas las demás violaciones constitucionales denunciadas en su oportunidad.
- III -
Alegaciones Ofrecidas en la Audiencia Constitucional
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día miércoles, Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se desprende lo siguiente:
- i -
- Alegatos de la representación judicial del Presunto Agraviado -
“Se interpone formalmente esta acción de amparo por la conculcación al ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández, al derecho al hogar doméstico, y a las garantías señaladas en el escrito correspondiente, con fundamento en los artículos 319, 47, 55, 115 y 116 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Carolina Isabel Palavecino, en su condición de propietaria del inmueble arrendado a mi representado, con la participación de la ciudadana Jeannette Palavecino, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias en las cuales se encuentra ubicado el inmueble arrendado, la violación más grave tuvo lugar el día 17-08-2007, cuando la dueña del inmueble irrumpió abruptamente en dicho inmueble con la ayuda de un sujeto no identificado, con la anuencia de la Presidenta de la Junta de Condominio, antes identificada, aunado a ello, de autos constan todas las demás violaciones constitucionales denunciadas en su oportunidad. Es todo” A continuación, expone la abogada Janeth Díaz M, los argumentos de derecho que a continuación procede a señalar: “La interposición de la presente acción, son que son de carácter personal, inalienable e irrenunciable, y están consagrados en los artículos 3, 19, 47, 55, 60, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, encontrándonos ante la violación flagrante y grosera de los derechos fundamentales conculcados por las presuntas agraviantes, solicitamos ante este Tribunal, que por mandato expreso, restituya la garantía de acceso e inviolabilidad del hogar doméstico que fuera infringida por estas, así como violaciones de normas sustantivas que afectaron el interés general de los co-propietarios de las residencias, razón por la cual justificamos la interposición de la presente acción de amparo como vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida”
- ii -
- Alegatos de la representación judicial de las Presuntas Agraviantes-
“Vista la exposición hecha por las apoderadas de la quejosa en acción de amparo, solicitamos al tribunal consideración para facilitar la comprensión de la ilegalidad de la acción de amparo que nos ocupa, el primer elemento a analizar se circunscribe a la invocación del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Cabrera del 30-03-2007, que dice que no todo Poder puede hacerse valer con ocasión de la interposición de una acción de ampro constitucional, relacionando el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales con lo dispuesto en tal sentido, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo elemento es la existencia de vías eficaces, expeditas e idóneas, no considerándose el amparo como vías subsidiaria de las vías ordinarias para accionar en pretensión de hacer valer su condición de arrendatario perjudicado, citando al efecto Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, por último como tercer elemento, me permito señalar que de la lectura y de los elementos probatorios incorporados al expediente, no consta de modo alguno la veracidad de lo expuesto en el escrito libelar por la parte quejosa, por rielar en su mayoría en copias simples, de las cuales no se desprende la prueba fehaciente de lo allí expuesto, obviándose la consignación de las copias certificadas u original, en razón de lo cual, solicito sean desechadas, según lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, cuyo criterio no ha sido modificado a la presente fecha, así mismo llamo la atención del Tribunal en cuanto a la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte quejosa, produciéndose con ello una lesión a la presunta agraviante, al cercenar su derecho a repreguntar, a los fines de controlar la prueba y tener un contradictorio idóneo, por último solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, consigno en este mismo acto escrito constante de seis (06) folios útiles y originales de Instrumentos Poder debidamente autenticados, conferidos a las profesionales del derecho arriba identificadas por las presuntas agraviantes, así como la Jurisprudencia invocada en la última parte de mi exposición. Respecto de la ciudadana Jeannette Palavecino, expongo que la misma actúa en la presente acción de amparo constitucional a título personal y no en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, y afirma que las llaves de acceso al inmueble y la de los ductos de basura, no han sido cambiadas”. Seguidamente, expone la abogada Victoria González Farías, señalando que, los bienes muebles del quejoso y presunto agraviado, fueron extraídos del inmueble arrendado por concejo de la Fiscalía, según le manifestó una de sus representadas…”
Al finalizar su exposición en la Audiencia Constitucional, la representación judicial de las presuntas agraviantes, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual, además de defender las argumentaciones jurídico-fácticas por las cuales se hacía procedente la interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, explanó alegaciones varias tendientes a enfatizar la concurrencia de razones legales por las cuales -a su juicio- el Instrumento Poder que acredita a las abogadas Zoraida Escalante de Paz y Janeth Díaz M, para ejercer la representación del accionante en amparo constitucional, adolece de insuficiencia legal por no haberse cumplido en su otorgamiento con los requisitos legales previstos para tal fin, de conformidad con el fallo jurisprudencial invocado en el debate de la audiencia constitucional correspondiente, punto a ser analizado por este Tribunal de manera específica más adelante.
Por último, la representación judicial de las agraviantes, consignó copias simples de extracto jurisprudencial contenido en sentencia dictada el día diecinueve (19) de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con ocasión de revisión del fallo constitucional relativo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-2007, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra el fallo de instancia dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se señala la necesidad de inexistencia de una vía alternativa, idónea, expedita eficaz y eficiente en el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que pueda declararse Con Lugar, una acción de amparo constitucional, tal como se desprende del texto de la norma adjetiva contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mientras que la representación judicial del accionante, consignó copias simples de facturas del servicio telefónico residencial prestado por la C.A.N.T.V, constante de diez (10) folios útiles, relativas al número de teléfono local 212-3932956, cuya línea telefónica pertenece a la ciudadana Ariani Lucía Feria Lovera, titular de la cédula de identidad V-6.932.198, cónyuge del accionante, asignada al inmueble del cual fueron desalojados por las agraviantes, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad y de las cuales se deduce que ciertamente el inmueble del cual fue desalojado el grupo familiar compuesto por el accionante y sus demás miembros, actualmente se encuentra ocupado por la ciudadana Carolina Isabel Palavecino, propietaria del mismo, tal como fue reconocido durante el transcurso de la audiencia constitucional por la representación judicial de dicha ciudadana.
- IV -
- DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER DENUNCIADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES -
En el escrito consignado por la representación judicial de las presuntas agraviantes, y a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal, en relación a la insuficiencia del instrumento poder que acredita su representación, este Juzgador seguidamente pasa a analizar las normas relativas a la actuación en juicio de los apoderados, previstas en el Título III, Capítulo II del Código Adjetivo, a los fines de determinar si en el otorgamiento del Poder por parte del ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández a los abogados en ejercicio Janeth Díaz Maldonado, Zoraida Escalante de Paz y Omar Mendoza Sevilla, se observaron las disposiciones contenidas en las mismas que constituyen las formalidades requeridas para su validez:
Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
La anterior norma fue cumplida en la forma de ley correspondiente, toda vez que los abogados a quien les fue conferido el poder que riela a los autos, se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales del accionante con posterioridad al otorgamiento del referido documento.
Artículo 151.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Al haber sido otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-01-2008, al referido Instrumento Poder, le fue dada la fe pública o autenticación requerida en la norma trascrita ut-supra.
Artículo 153.
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Siendo que del texto del mismo, se desprende que los abogados a quienes les fue otorgado el poder en cuestión, quedaban facultados para “…seguir cualquier procedimiento en todas sus instancias e incidencias, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiere hacer personalmente sin ninguna limitación”, y que la norma arriba citada no requiere la expresa mención de la actuación en sede judicial con ocasión de la interposición de acción de amparo constitucional, es por lo que debe darse por cumplida la disposición adjetiva respectiva.
Artículo 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por cuanto la interposición y contradicción de la acción de amparo constitucional, no es enunciada en nuestro Código de Procedimiento Civil entre las facultades que requieren expresa enunciación para hacerla valer en sede jurisdiccional, es por lo que deben darse por válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la representación judicial del accionante.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador declara la validez de la totalidad de las actuaciones judiciales efectuadas por las abogadas, Janeth Díaz Maldonado y Zoraida Escalante de Paz por considerar plenamente válido y suficiente el otorgamiento del Poder de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, como en efecto, se declara.-
- V -
- DE LA OPINIÓN FISCAL -
En el escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, por la Dra. Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en un inicio tenía asignada la participación del Ministerio Público, expone su Opinión Fiscal, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, a juicio de esta Representante del Ministerio Público, el presunto agraviado acudió a la especialísima vía del Amparo Constitucional sin agotar los mecanismos procesales ordinarios, idóneos y eficaces, anteriormente mencionados para restablecer la situación jurídica infringida, o en su defecto la acción de cumplimiento de contrato pautada en el artículo 1.167 del Código Civil, si así lo creyere conveniente.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.
(…)
De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, que el accionante no utilizó sino que acudió a interponer directamente acción de amparo constitucional, y visto que el accionante meridianamente justificó las razones por las cuales acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en la onerosidad que ello representa, las cuales no resultan suficientes para determinar la idoneidad de las vías ordinarias para satisfacer su pretensión, tampoco se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que dichos medios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONCLUSIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
ÚNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández contra las ciudadanas Carolina Isabel Palavecino y Jeannette Palavecino de Gozzellino, debe ser declarada INADMISIBLE…”.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En virtud de lo anterior, precisa este Sentenciador que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que dice ostentar en virtud de la relación arrendaticia alegada con la ciudadana Carolina Isabel Palavecino González.
En estrecha relación con lo anterior, este Tribunal Constitucional estima pertinente acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 74, del 26 de Enero de 2.001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En efecto, como defensa ante la vía de hecho en la que incurriera la parte agraviante, por así haber sido reconocido y/o admitido durante el curso de la audiencia constitucional celebrada el día 18-03-2008 por su representación judicial, el accionante en amparo constitucional, ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández, disponía de múltiples mecanismos para ejercer una defensa eficiente, ya sea, acudiendo a la vía interdictal ante el despojo sufrido, o demandando el cumplimiento del contrato locativo que lo vincula con una de las presuntas agraviantes, ciudadana Carolina Isabel Palavecino González y orientando, en consecuencia, su actividad probatoria en juicio, a probar que lo alegado en su escrito libelar era cierto, o en su defecto, a desvirtuar las posibles defensas invocadas por la potencial demandada, hoy agraviante, todo ello con el objeto de demostrar en actas -base de la decisión de todo operador jurídico-legal- que el contrato de arriendo que vincula a las partes en litigio, había sido violentado al despojársele de manera ilegal y violenta de la posesión del inmueble objeto del contrato, escogiendo, según su prudente arbitrio entre la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, en el primero de los casos, si el contrato de arriendo es de naturaleza indeterminada y en el segundo de los casos, si el contrato es a tiempo determinado, lo cual no constituye materia sobre la cual, este Tribunal ha de pronunciarse en el presente fallo.
En este punto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional. Sin embargo, al disponer el accionante de la vía interdictal como medio expedito para la obtención de la protección de sus derechos subjetivos, o las acciones específicas en materia de arrendamiento inquilinario, arriba señaladas, como medios idóneos para satisfacer la tutela judicial efectiva de sus intereses subjetivos, es por lo que a juicio de este Sentenciador, el caso bajo estudio no encuadra en dicha premisa, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión que alegó tener sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de desalojo, en el caso de los contratos de arriendo a tiempo indeterminado y la de cumplimiento o resolución de contrato, en aquellos con determinación de tiempo, o la vía interdictal de despojo, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se declara.
En este estado resulta oportuno citar el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.
La acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, ha dejado de cumplirlo.
En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en su artículo 33, consagra:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, o en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem, constituyéndose en el medio idóneo y eficaz para tutelar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de amparo constitucional sea manifiestamente inadmisible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de Amparo Constitucional, deducida por el ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández, en contra de las ciudadanas Carolina Isabel Palavecino González y Jeannette Palavecino de Gozzellino, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, deducida por el ciudadano Euclides Iván Figueroa Hernández, en contra de las ciudadanas Carolina Isabel Palavecino González y Jeannette Palavecino de Gozzellino, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente en amparo, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG/Blendy.-
Exp. Nº 08-0020.-
|