REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 22952.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0197.-

PARTE ACTORA: GIUSEPPE MELONE ESPOSITO y ANTONIO MELONE CESARINI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.053 y 23.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEORGINA MARIA MILLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.248.-

PARTE DEMANDADA: ELIA TOSTA DE PARRA, JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA CELIA PARRA BLANCO, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ Y MARIA TERESA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.690, V-2.992.190, V-6.058.992, V-5.016.889, V-6.848.118, V-974.810 y V-12.762.383, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAMARDO MEDINA, FRANCIS BRITO DE GAMARDO, JESUS JOEL BRITO, ANAYANCY BELLO, ELIO CASTILLO CARRILLO, NAHIR GAMARDO GAMARDO, OMAIRA CARABALLO, PAOLO MARINUZZI, ANGELA GAMARDO, ANTONIO CEDEÑO, ANA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO y ELIZABETH VIRARDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.577, 26.565, 35.649, 47.330, 49.195, 50.960, 53.926, 54.910, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945 y 63.667, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante la consignación de un escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, introducido en fecha trece (13) de julio del año 2000, por los abogados GIUSEPPE MELONE ESPOSITO y ANTONIO MELONE CESARINI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEORGINA MARIA MILLANO VARGAS, contra los ciudadanos ELIA TOSTA DE PARRA, JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA CELIA PARRA BLANCO, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ Y MARIA TERESA BLANCO, todos plenamente identificados en el encabezado, ante la Secretaría de este Juzgado, a los fines de reclamar la cancelación de sus honorarios profesionales ocasionados con motivo del juicio principal que por cobro de bolívares intentaran contra los aquí demandados, por haber quedado condenados al pago de las costas y costos procesales en el mencionado proceso.-
En fecha veinte (20) de julio de 2000, este Juzgado admitió la presente pretensión y ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara y pagaran, acreditaran el pago, ejercieran el derecho de retasa o se opusiera al derecho reclamado.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, compareció la abogada ANAYANCY BELLO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.330, y actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, alegó no estar facultada para darse por intimada, y a todo evento, desconoció el derecho reclamado por los intimantes, impugnó la suma pretendida por excesiva y ejerció el derecho de retasa.-
Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2000, compareció la parte intimante y consignó escrito contestando los alegatos de la parte intimada.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2000, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad del De Cujus JACINTO PARRA SILVA, que representan el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento residencial, identificado con el Nº 164 y que forma parte del Edificio Táchira, que a su vez con el Edificio Yaracuy, forma parte la Agrupación Residencial Sur, situado en la parte Sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas generales constan del Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 31, folio 198, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha tres (03) de mayo de 1973. El apartamento antes mencionado está situado en la planta Décima Sexta (16ª) del Edificio Táchira, tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 Mts2) de construcción, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,575798%) y está integrado por una sala comedor, un balcón, un pasillo interior, cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, una cocina y lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 163 del edificio, Sur: Con la fachada Sur del Edificio, Este: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 161 del edificio, y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. El citado inmueble fue adquirido por el finado JACINTO PARRA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 173, para la comunidad de gananciales que mantenía con su esposa ELIA TOSTA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-298.690, según consta de instrumento que fuera inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 33, Protocolo Primero. En la misma fecha se libró oficio Nº 1.648, participándole lo conducente al mencionado Registrador Subalterno.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, este Juzgado dictó sentencia en el presente proceso, donde declaró Con Lugar el derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, y ordenó practicar la retasa de ley.-
La parte intimada ejerció recurso de apelación, el cual una vez oído, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se le dio por recibido por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, fijándose para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior mencionado, suspendió el curso de la causa, hasta tanto se citara al ciudadano JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.190, como único heredero de la finada ELIA TOSTA DE PARRA, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo emplazamiento ordenó en el mismo auto.-
Cumplida la anterior citación, en fecha quince (15) de mayo de 2001, se ordenó la prosecución de la causa.-
Finalmente, comparece en fecha cinco (05) de marzo de 2008, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO PARRA TOSTA, antes identificado, y consigna ad efectum vivendi copia del instrumento poder que le acredita como tal, así como del escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente en las cláusulas “QUINTA” (folios 185 y 186) y “SEXTA” (folios 187 y 1808), el reconocimiento y acuerdo logrado para la cancelación de los honorarios profesionales reclamados, y solicita su homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha trece (13) de octubre de 2000.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 179 al 192 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa en la cláusula sexta, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, respecto al requisito subjetivo de las partes intervinientes, observa esta Juzgadora que son las partes interesadas quienes comparecen personalmente a la celebración de la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre del año 2000, sobre los derechos de propiedad del De Cujus JACINTO PARRA SILVA, que representan el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento residencial, identificado con el Nº 164 y que forma parte del Edificio Táchira, que a su vez con el Edificio Yaracuy, forma parte la Agrupación Residencial Sur, situado en la parte Sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas generales constan del Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 31, folio 198, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha tres (03) de mayo de 1973. El apartamento antes mencionado está situado en la planta Décima Sexta (16ª) del Edificio Táchira, tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 Mts2) de construcción, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,575798%) y está integrado por una sala comedor, un balcón, un pasillo interior, cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, una cocina y lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 163 del edificio, Sur: Con la fachada Sur del Edificio, Este: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 161 del edificio, y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. El citado inmueble fue adquirido por el finado JACINTO PARRA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 173, para la comunidad de gananciales que mantenía con su esposa ELIA TOSTA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-298.690, según consta de instrumento que fuera inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 33, Protocolo Primero, la cual fuera participada al Registrador correspondiente mediante oficio Nº 1.648 de fecha trece (13) de octubre del año 2000. Líbrese oficio, particípese lo conducente.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 12:00 horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 22952. (Cuaderno de Honorarios)
AEG/JLM/javp.-
DECIMO-08-0197