REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2008
197° y 149°
EXP. No. 33683
SENTENCIA No. DECIMO-08-0203.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTES: OSWALDO GUEVARA CASTILLO y YOIKA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-11.593.116 y V-15.715.008, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.956.

El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO GUEVARA CASTILLO y YOIKA ROMERO HERNÁNDEZ, identificados en el encabezado. Los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Caracas, calle Occidente con calle 4, casa
No. 818, urbanización Santa Cecilia. Expusieron que de esa unión matrimonial que adquirieron bienes de fortuna, que de mutuo acordaron su adjudicación entre sí.

No obstante, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), comparece ente este Juzgado OSWALDO GUEVARA CASTILLO, cónyuge ya identificado, asistido por el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
No. 31.956, a los fines de solicitar en la oportunidad correspondiente, la Conversión en Divorcio; en esa fecha de igual modo confirió Poder Apud Acta a dicho abogado para realizar todas las actuaciones inherentes.

En tal sentido, OSWALDO GUEVARA CASTILLO solicitó se procediera a dictar la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, una vez decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y transcurrido el lapso establecido por la Ley, en este caso más de un año, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, previa diligencia de YOIKA ROMERO HERNÁNDEZ con el fin de ordenar la notificación de su cónyuge. Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación al referido cónyuge, a los fines de que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, se apersonara a exponer lo que a bien tuviere con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio. Seguidamente, ese mismo día, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano OSWALDO GUEVARA CASTILLO, cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado para tal efecto.

Habiendo transcurrido el tiempo concedido para que el cónyuge compareciera a exponer lo que a bien tuviere, este Tribunal para decidir observa:
Se establece en el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese orden de ideas, es inherente lo que se señala en el Artículo 188, del Código Civil:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

A su vez, lo referido en el Artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Finalmente, se establece en el Artículo 190 eiusdem:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”.
Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, se evidencia en el presente caso que se cumple con las exigencias previstas en la Ley, en tal virtud, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos OSWALDO GUEVARA CASTILLO y YOIKA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.593.116 y V-15.715.008, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta registrada bajo el No. 10, folio 10, y su vuelto, del Libro de Registro Civil llevado por la referida autoridad.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. No. 33683.-
AEG/Iraima Carry
DECIMO-08-0203