REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 149°
EXP. No. 31196
SENTENCIA No. DÉCIMO-08-0211.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTES: REGULO SIGFRIDO CHACÓN LEONETTI y MARIA CAROLINA ESPINOZA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.570.302 y V- 7.067.376, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68517.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por los ciudadanos REGULO SIGFRIDO CHACÓN LEONETTI y MARIA CAROLINA ESPINOZA FARIAS, identificados en el encabezado. Los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda. Establecieron su domicilio conyugal en: Av. Principal de Macaracuay, Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Guadalupe, Piso 5, Apto 5 B. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
No obstante, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia del once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), comparecen ante este Juzgado REGULO SIGFRIDO CHACÓN LEONETTI y MARIA CAROLINA ESPINOZA FARIAS, cónyuges ya identificados, asistidos por la abogada JOSEFINA VÁSQUEZ, INPREABOGADO bajo el No. 68517, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
En tal sentido, REGULO SIGFRIDO CHACÓN LEONETTI y MARIA CAROLINA ESPINOZA FARIAS solicitaron se procediera a dictar la sentencia de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, una vez decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y transcurrido el lapso establecido por la Ley, en este caso más de un año, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
No habiéndose producido reconciliación entre ellos, este Tribunal para decidir observa:
Se establece en el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese orden de ideas, es inherente lo que se señala en el Artículo 188, del Código Civil:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
A su vez, lo referido en el Artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura de las normas precedentes transcritas, se evidencia en el presente caso que se cumple con las exigencias previstas en la Ley, en tal virtud, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos REGULO SIGFRIDO CHACÓN LEONETTI y MARIA CAROLINA ESPINOZA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-5.570.302 y V- 7.067.376, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta registrada bajo el No. 174, folio 174, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida autoridad.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia,
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 31196.-
AEG/Iraima Carry
DÉCIMO-08-0211.-
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