REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 149°

EXP. No. 35045
SENTENCIA No. DÉCIMO-08-0210.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: NUBIA CREBYS ROSALES DE GUCCIARDI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.703
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RUTH ZABALA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62291.

I
Por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana NUBIA CREBYS ROSALES DE GUCCIARDI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.703, asistida por la abogada en ejercicio, RUTH ZABALA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62291, mediante el cual expuso que en su acta de matrimonio No. 44, folio 44, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), se cometió un error material, en tanto que colocaron como fecha de nacimiento de la cónyuge el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), siendo lo correcto diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal error no fue advertido en aquella oportunidad por la autoridad respectiva ni por los contrayentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado resolver, a los fines de que sea rectificada la precitada acta, en los términos expuestos.

II
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de acta de matrimonio, y probado como ha sido lo alegado, por la solicitante este Juzgado acuerda la consideración de la presente solicitud en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación que consiste en corregir la fecha de nacimiento de la cónyuge, de tal modo que, en el acta de matrimonio en lugar de aparecer DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974), debe estar DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974), en consecuencia, se declara que la rectificación solicitada prospera en derecho. Así se declara.

Así, vistos los documentos que se anexan a la solicitud, tales como el acta de matrimonio que se pretende rectificar, y la partida de nacimiento de la solicitante, los cuales constituyen medios de pruebas para demostrar la veracidad de lo expuesto y el error denunciado, este Tribunal aprecia que son pruebas suficientes para corregir el error denunciado, y así declara procedente la rectificación de la referida acta de matrimonio.
Y ASÍ SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana NUBIA CREBYS ROSALES DE GUCCIARDI. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde se lee el nombre de la cónyuge, desde “NUBIA CREBYS ROSALES MUNDARAIN
C.I. 13.070.703 de estado civil Soltero…”, hasta “… nacida el día DIEZ Y NUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”, deberá leerse
“…nacida el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”, que es lo correcto, y lo que legalmente corresponde.

Se ordena se oficie lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, en este caso, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. No. 35045.-
AEG/Iraima Carry
DECIMO-07-0210.-