REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (14 ) de marzo de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA y MARÍA DEL PILAR OSORIO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron se revoque el nombramiento del defensor judicial, procediéndose a dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado observa: Por autos de fechas 12 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2007, se suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la citación mediante edictos de los herederos del co-demandado VICTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL, mediante diligencias de fechas 19 de junio, 29 de junio03 de julio, 19 de julio, 26 de julio y 10 de agosto del año 2007 fueron consignadas separatas de los edictos, siendo que se efectuaron un total de veinte (20) publicaciones de los mismos.
El 20 de octubre de 2007 el Secretario dejo constancia de haber fijado edicto a las puertas del Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2008 las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008 se designó Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada VICTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL, recayendo tal nombramiento en la abogado ROMINA SUAREZ, a quien se ordeno notificar, se libró boleta de notificación.
El veintinueve (29) de febrero de 2008 comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando se revoque el nombramiento del Defensor Judicial y se proceda a dictar sentencia.-
II
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Por lo que de la norma antes transcrita, se desprende que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que en el presente caso solo se han efectuado veinte (20) publicaciones.
Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 197 al 210 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, doce (12) publicaciones. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 197 al 210 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, doce (12) publicaciones. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (14) marzo de 2008, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 21.790
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