REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2.008).-
197º y 149º
Exp. Nº 22.517
PARTE ACTORA: JOEL ALEXIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.627.043.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEL WAGNER., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.331 y 45.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MORALES PEREZ, HERCIA MORALES PEREZ y SAUL MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.985.553, 6.000.863 y 5.579.721 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de junio de 2007 se practico la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada; posteriormente los ciudadanos MILAGROS MORALES PEREZ, HERCIA MORALES PEREZ y SAUL MORALES PEREZ, parte accionada se dieron por citados el 16 de julio de 2007, siendo que en esa misma oportunidad consignaron escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a los ordinales 2º, 4º y 6º.
El 02, 08 y 09 de agosto de 2007, los apoderados judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar: que la parte demandada se encuentra citada; que en fecha 16 de julio de 2007 opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2º, 4º y 6º; que el 02, 08 y 09 de agosto de 2007, los apoderados judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de pruebas, siendo que la parte demandante promovió prueba de informes.
Este Tribunal observa: el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Por lo que se constata que la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas precluyo sin que este Despacho se pronunciara con respecto al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, y la parte actora, no obstante estar la parte demandada estaba citada desde el 06 de junio de 2007, tal y como consta al folio 148; el lapso de contestación comenzó a transcurrir a partir del 07 de junio de 2007; hasta el 16 de julio de 2007; seguidamente, a partir del 17 de julio de 2007 comenzó a transcurrir el lapso para subsanar las cuestiones previas, tal y como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y precluyo el mismo, el 26 de julio de 2007; ahora bien, a partir del 30 de julio de 2007 comenzó a transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem, y precluyendo la misma el 10 de agosto de 2007, sin que este tribunal haya emitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes relativas a la incidencia de cuestiones previas.
Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 02, 08 y 09 de agosto de 2007, toda vez que fueron promovidas pruebas que de ser admitidas haría necesaria su evacuación; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: REPONE la causa la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 02, 08 y 09 de agosto de 2007.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 22.517