REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Visto el escrito que encabeza la presente solicitud presentado por la ciudadana MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.247, debidamente asistida por el abogado JANIO BEST RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.216, de la lectura del mismo se puede constatar que la referida ciudadana fundamenta la misma en los artículos 771, 772, 773, 774, 778 y 779 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicita se tome declaración a los ciudadanos ARMANDO ERNESTO BEST GONZALEZ, MANUEL HERNANDEZ BETHENCOURT y RAUL PADILLA JIMENEZ, siendo que con respecto el primero de lo nombrados pide se le realice la siguiente pregunta:
“…si está decidido en su carácter de propietario, a dejar constancia cierta en este acto, de su disposición de cederme en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y a título gratuito, las bienhechurías que constituidas por el ANEXO “C” el cual forma parte inseparable de las bienhechurías que conforman la casa Nro 25-25-A (veinticinco raya veinticinco, raya “A”) situada en la Primera Calle con Segunda Transversal del “Barrio Ruperto Lugo”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Al respecto este Tribunal observa: Las normas invocadas por la solicitante son las contenidas en los artículos 771, 772, 773, 774, 778 y 779 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 771 C.C: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Artículo 772 C.C: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 773 C.C: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

Artículo 774 C.C: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

Artículo 778 C.C: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Artículo 779 C.C: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.”

Artículo 937 CPC: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Siendo que con la pregunta antes transcrita y efectuada al ciudadano ARMANDO ERNESTO BEST GONZALEZ, pretende la ciudadana MARIA MENDOZA realizar actos de disposición, como lo dicho ciudadano le ceda en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y a título gratuito, las bienhechurías que constituidas por el ANEXO “C” el cual forma parte inseparable de las bienhechurías que conforman la casa Nº 25-25-A situada en la Primera Calle con Segunda Transversal del Barrio Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto éste que desvirtúa la naturaleza del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, cuyo objetivo es que la persona interesada realice todas aquellas diligencias pertinentes para asegurar la posesión de algún derecho, y no que ciudadanos realicen a través de ella actos de disposición.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud de título supletorio realizada por la ciudadana MARIA MENDOZA. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
S-6765.