REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Marzo de 2.008.
197° y 149°
Exp. No. 23.924
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• JOHNNY ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.292.827.
• SELENA AIDA LOPEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.579.366.
ABOGADO ASISTENTE:
KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO BLANCO y SELENA AIDA LOPEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.292.827 y V-10.579.366 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pasaje 11 El Amparo, Carretera Vieja, El Junquito, Casa Nº 1, Parroquia El Juquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de mayo del 2000, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2.006, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 100º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 07 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento. En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO BLANCO y SELENA AIDA LOPEZ PERDOMO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO BLANCO y SELENA AIDA LOPEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.292.827 y V-10.579.366 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (26) días del mes de Marzo de dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 23.924
EBG/JOG/Ana*
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