REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de marzo de 2008.
197° y 149°
Exp. No. 24.422.
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.241.086, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.196.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, constituida según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, el 1 de marzo de 1956, anotado bajo el No. 129, tomo uno 1, cuyos estatutos sociales fueron modificados según documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1977, anotado bajo el No. seis 6, tomo 35-A, publicado en el diario Antorcha el 20 de febrero de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una remisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente y acordó anotarlo a los libros de causa, no habiendo ningún impulso por las partes, hasta la presente fecha; este Tribunal antes de cualquier pronunciamiento acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 22 de marzo de 2007, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente y acordó anotarlo a los libros de causa, no habiendo ningún impulso por las partes, hasta la presente fecha; En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (26 ) DÍAS DEL MES DE marzo DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 148°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. 24.422.
EBG/JOG/RB.-