REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Marzo de 2.008.-
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008 presentada por el abogado Rolando Robles Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca María del Rocio Oquendo. Mediante la cual solicita la paralización del juicio de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, este Tribunal a los fines de proveer observa: Vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero del 2.005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con:
El Artículo 5 dispone:
Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

El Artículo 6 señala:
A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Artículo 7 de dicha Ley, el cual establece:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con los cuales se pretenda alternar, disminuir o evadir los efectos o beneficio en ella contenidos”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma, y con observancia a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, el cual dispone:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Es por lo que este Tribunal ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la norma supra transcrita.
LA JUEZ ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.-
Exp. Nº 25.078