REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°
Exp. No 19.719.
PARTE ACTORA: INES MERCEDES FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.827.588.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ANDREINA HEYLI-GINNETH GONZÁLEZ MONTESINO y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.854 y 69.587, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS LEGÍTIMOS DE LA DE CUJUS LUISA ELENA FIGUERA, quien era titular de la cedula de identidad N° 2.125.750, ciudadanos HENRY JOSÉ HIDALGO FIGUERA, EDMUNDO JOSÉ HIDALGO FIGUERA, MARICELA JOSEFINA HIDALGO FIGUERA, LEONARDO JOSÉ HIDALGO FIGUERA y CAROLINA JOSEFINA HIDALGO FIGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.433.006, 4.885.662, 4.887.241, 5.612.993 y 6.348.069, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de junio de 2006, se repuso la causa al estado de que el Secretario de este Juzgado diera cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fijación del cartel en la morada o domicilio de los demandados, comprobándose que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha dos (02) de abril de 2007, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana INES MERCEDES FIGUERA HERNÁNDEZ parte demandante en el presente juicio, siendo que dicho acto no es considerado como un impulso procesal, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (03 ) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP.19.719.-
EBG*JOG*Luis M.