REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de Marzo de 2.008.
197° y 149°
Exp. No. 25.226
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• OSCAR MONCADA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.209.438.
• LUZ DARY QUITIAN MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.530.193.
ABOGADAS ASISTENTES:
ELSY DOS SANTOS MEDINA y ELIZABETH MARIA LEÓN LUGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.511 y 114.502, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OSCAR MONCADA TORRES y LUZ DARY QUITIAN MAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.209.438 y V-24.530.193 respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ELSY DOS SANTOS MEDINA y ELIZABETH MARIA LEÓN LUGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.511 y 114.502, respectivamente, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 274, Tomo 1, año 1.992, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Guaira Abajo, Petare, Edificio Acarigua de la Primera etapa del Conjunto Residencial PAULO VI, piso 4, apartamento Nº 4-4, Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres NAYARY MONCADA QUITIAN y SHIRLEY MONCADA QUITIAN, ambos mayores de edad, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de agosto del año dos mil novecientos noventa y nueve 1.999, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicito de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 02 de octubre de 2007, consignaron los recaudos necesarios para llevar acabo la presente solicitud, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, deja constancia que una vez conste en autos la Gaceta Oficial y copias simples de las cedulas de identidad donde se refleje la naturalización de los solicitantes, se procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Los cuales fueron consignados en fecha 10 de enero de 2.008, y en virtud de haber sido convocado en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil.
Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, en virtud de haberse reincorporado de su periodo vacacional, la Dra. Elizabeth Breto González en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado procede a dictar Sentencia.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CUSTODIO RAMON MORILLO GIL y GUADALUPE JOSEFINA YANTIR YAMARTE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos OSCAR MONCADA TORRES y LUZ DARY QUITIAN MAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.209.438 y V-24.530.193 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 274, Tomo 1, año 1.992, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 389, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (03) días del mes de Marzo de dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.226
EBG/JOG/Ana*