REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 19458
PARTE ACTORA: ROSA IRENE MAZA RENGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.089.503.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.
PARTE DEMANDADA: CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.898.452.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.776.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que introdujera el abogado MANUEL PINTO SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA IRENE MAZA RENGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.089.503, por ante el extinto Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por DIVORCIO al ciudadano CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.898.452, correspondiendo conocer al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con el demandado el día 01 de abril de 1.991, ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, Acta No. 48. Que establecieron su domicilio conyugal entre las esquinas de Toro a Cardones, Edifico Santa Teresa, Quinto piso, Apartamento No. 51, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Que la convivencia de pareja duró aproximadamente tres meses. Que la armonía reinante se mantuvo solo dos meses, a comienzo del mes de junio de 1.991, el demandado comenzó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones hacia su esposa. Que el demandado de una forma súbita y sin dar ningún tipo de explicación en fecha 04 de julio de 1.991, abandonó la vivienda común, retirando todas sus pertenencias personales, razón por la cual acudió ante el órgano de justicia para lograr la disolución del vinculo matrimonia, fundando su demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de enero de 1.999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran 45 días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y si no se lograse la reconciliación quedarían emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados que fueran 45 días mas para el segundo acto conciliatorio; y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 24 de septiembre de 1.999, se notificó al Fiscal 90º del Ministerio Público.
Luego de haber sido agotados los medios pertinentes a los fines de la citación del demandado, sin haber sido posible ésta, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.776, quien se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona, aceptó el mismo y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2.000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció la demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.
En fecha 30 de junio de 2.000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció la demandante, debidamente asistido por abogado, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.
En fecha 10 de julio de 2.000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció la demandante, debidamente representada por abogado. En esa misma fecha, compareció el defensor judicial designado de la parte demandada a los fines de contestar la demanda, quien negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de julio de 2000, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del Juicio y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de a presente causa.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
De las pruebas de la parte actora:
Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el No. 48, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos ROSA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, ELISEO TENIAS MARTINEZ, MANUEL HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.307.927, 4.822.870 y 2.101.902 respectivamente, de las cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de la primera y el segundo de los nombrados; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 185 del Código Civil las causales únicas de divorcio, entre ellas la contenida en el numeral 2do, que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el abandono moral y físico en que incurre cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
El concepto de abandono voluntario, se refiere al incumplimiento de los deberes conyugales, tales como la asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Para quien suscribe, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la presente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de comunidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono como el incumplimiento intencional y no justificado de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por una de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente; pero cuando en el libelo de demanda se formula la afirmación que el cónyuge “abandonó el hogar”, esta expresión sugiere el abandono de la habitación, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio.
En el presente asunto quedo demostrado del acta de matrimonio acompañada en copia certificada la existencia del vinculo matrimonial, asimismo, la actora manifiesta que el demandado de forma súbita y sin dar ningún tipo de explicación en fecha 04 de julio de 1.991, abandonó la vivienda común, retirando todas sus pertenencias personales, hecho que ha sido corroborado por los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos ROSA BASTIDAS DE RODRIGUEZ y ELISEO TENIAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.307.927 y 4.822.870 respectivamente, quienes mediante sus declaraciones fueron concordantes entre si, en el sentido que el demandado abandonó el hogar en el mes de julio de 1.991, llevándose con él todas sus pertenencias. Dichas testimoniales son suficientes para crear en la convicción del juez que son ciertos los dichos de ellos; los cuales merecen fe conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandado tenia la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, quien en la contestación de demanda, a través del defensor judicial solo se limito a negar y rechazar la demanda, y en el lapso probatorio no aportó medio probatorio alguno.
Así tenemos que el artículo 137 del Código Civil, contempla los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales son: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y en el presente caso partiendo del hecho que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 1.991, ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, acta No. 48, ha quedado demostrado que el ciudadano CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO, ha incurrido en la causal de abandono voluntario, toda ves que ha incumplido con sus deberes de socorro y asistencia para su cónyuge, así como también con el deber de cohabitación, circunstancia ésta que hace procedente la acción de divorcio incoada fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por ROSA IRENE MAZA RENGEL, contra CRISPULO MARGARITO ACUÑA MORENO, ambos identificados al inicio de la sentencia. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que contrajeran las partes en fecha 01 de abril de 1.991, ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, acta No. 48.
Se ordena oficiar al Consejo Municipal antes señalado y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que una vez que quede definitivamente firme la sentencia estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º y 148º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 19458
LTLS/msu/pn
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