Nº 18.199 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO NIEVES ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.069.627.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS YANES BETANCOURT y ROBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.888 y 64.325.-
PARTE DEMANDADA: ISOIRA MARILI TOVAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.863.860.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.934.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Mayo de 1995, que por PARTICION DE BIENES incoara el ciudadano JOSE ALBERTO NIEVES ROSALES contra la ciudadana ISOIRA MARILI TOVAR ESPINOZA.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 1999, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2001, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, Juez designado en fecha 23 de Octubre de 2000, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por ultimo, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ, librando cartel de Notificación a la parte demandada, así mismo, por diligencia de fecha 15 de Abril y 09 de Junio de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora solicita al tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo dichas diligencia inoficiosas, debido a que en fecha 06 de Abril de 2000, la parte demandada compareció ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda; evidenciándose la falta de atención y de interés en la causa por la parte actora.-
II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 09 de Junio 2005, exclusive, hasta la presente fecha se evidencia inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por PARTICION incoara el ciudadano JOSE ALBERTO NIEVES ROSALES, supra identificado, contra la ciudadana ISOIRA MARILI TOVAR ESPINOZA, Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, ________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
Exp.: Nº 18.199
LTLS/MS/JCG-04