Exp. N° 24.129 Asitt: 06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años: 197 y 149
PARTE ACTORA: LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este misma Circunscripción Judicial , el dia 2 de diciembre de 1988, bajo el N° 14, tomo 87-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA RIVERO, EDUARDO MEJIAS, YNES MARIA MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.681, 27.075, 119.712, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MASA DE ACREEDORES de las fallidas BPCA, TUBULARES PETROLEROS C.A., ROSCAS PREMIUM C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES (VENADO), TUBULARES REVESTIDOS TURESA S.A., FORJAS Y TRATAMIENTOS TÉRMICO DE TUBULARES C.A., (FTT) y ACERO INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., (ACINDVEN), representada por sus síndicos definitivos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, MARCOS MARTÍNEZ LLERAS y VÍCTOR LAVIOSA PRU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 971.159, V.- 1.717.817 y V.- 4.170.465, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada en la presente acción de Tercería.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN Y DESISTIMIENTO).-
Conoce este Tribunal del presente juicio que por TERCERÍA sigue LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., en contra de la MASA DE ACREEDORES de las fallidas BPCA, TUBULARES PETROLEROS C.A., ROSCAS PREMIUM C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES (VENADO), TUBULARES REVESTIDOS TURESA S.A., FORJAS Y TRATAMIENTOS TÉRMICO DE TUBULARES C.A., (FTT) y ACERO INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., (ACINDVEN), en fecha 14 de octubre de 2004.-
En fecha 14 de octubre de 2004 es interpuesto libelo de demanda contentivo de la acción de tercería que da origen al presente cuaderno.
En fecha 15 de octubre de 2004, el tercero interviniente consigna reforma del libelo de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal NEGÓ la admisión de la tercería, apelando el tercero interviniente de dicha decisión mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación ejercida en un solo efecto, siendo remitido dicho cuaderno de Tercera al Tribunal Superior Distribuidor mediante oficio Nº 2882, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes por escrito.-
En fecha 06 de diciembre de 2004, el tercero interviniente apelante consignó escrito de Informes a la apelación.
En fecha 02 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado Superior Cuarto declara Con Lugar la apelación interpuesta por el tercero interviniente, revocó el auto apelado y admitió la Tercería interpuesta.-
En fecha 18 de Abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio YNES MARIA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., desistió de la presente demanda, solicitando a este Tribunal se sirva a homologar dicho desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Sin embargo, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el Código citado en su Artículo 154 dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de las normas antes trascritas, y luego de una minuciosa revisión del documento poder otorgado apud acta en fecha 06 de marzo de 2007, por la ciudadana VIRGINIA RIVERO a los ciudadanos EDUARDO MEJIAS e YNES MARIA MÉNDEZ, antes identificados, se desprende que se les faculto a los profesionales del derecho antes mencionados para que actuaran en nombre y representación del tercero interviniente empresa LLoyd´s Don Fundiciones, sin embargo este Tribunal se ha percatado de que en dicho poder no les otorgo expresamente la facultad para desistir del procedimiento, razón por la cual este Juzgado se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega la homologación al desistimiento ejercida por la profesional del derecho YNES MARÍA MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción de Tercería, observó que a la presente fecha, y luego del auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2005, el tercero interviniente no ha gestionado la citación de la parte demandada y si bien es cierto que el tercero interviniente consignó en fecha 20 de abril de 2005, diligencia solicitando la citación de los Síndicos de la Quiebra, así como la elaboración de las compulsas respectivas, siendo acordando dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, en tal sentido este Juzgador considera importante destacar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe parcialmente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses desde que el Tribunal acordó la elaboración de las compulsas, sin que el tercero interviniente haya realizado diligencia alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada en la presente tercería, evidenciándose una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por TERCERÍA sigue LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., en contra de la MASA DE ACREEDORES de las fallidas BPCA, TUBULARES PETROLEROS C.A., ROSCAS PREMIUM C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES (VENADO), TUBULARES REVESTIDOS TURESA S.A., FORJAS Y TRATAMIENTOS TÉRMICO DE TUBULARES C.A., (FTT) y ACERO INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., (ACINDVEN). Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, ________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS T. LEÓN S.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
Exp. Nº 24.129
LTLS/MSU/LC-06
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