Expediente N° 24.794 Ast Nº 03
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: LILIAN JOSEFINA PEÑA y DIOMAR ANTONIO OLIVEROS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.676.164 y V-7.790.649 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos LILIAN JOSEFINA PEÑA y DIOMAR ANTONIO OLIVEROS, supra identificados, asistidos por la abogada NEREIDA NELITZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.910. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 22 de diciembre del año 1982, asentada bajo el Nro. (250); alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo siendo este para la fecha mayor de edad el cual lleva por nombre DRIOMAR YOEL, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo del 2007, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 26 de marzo de 2008, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA PEÑA y DIOMAR ANTONIO OLIVEROS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.676.164 y V-7.790.649 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 1 hijo siendo este para la fecha mayor de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________ Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
EXP. Nro. 24.794
LTLS/MS/adp-03
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