REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________
Años 197° y 149°
Vista la demanda que antecede así como los recaudos consignados, intentada por los ciudadanos ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL y CLEIDYS DEL VALLE HILARRAZA MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.618 y 81.617, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CENTRO QUIRURGICO WINSTON CHURCHILL, C.A., anteriormente denominado CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR. PIMENTEL C.A., domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el Nº 7, Tomo A-42, solicitud de inscripción e inserción y formación del expediente por jurisdicción voluntaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 11-A, Acta de Asamblea General de Accionistas registrada en el ultimo Registro referido, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 11-A; de Asamblea General de Accionistas, registrada en el mismo Registro, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 12-A; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en fecha 04 de julio de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Art. 643. El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo el artículo 644 ejusdem establece lo siguiente: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la presente demanda intentada por los ciudadanos ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL y CLEIDYS DEL VALLE HILARRAZA MALAVE, supra identificados, no cumplen con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem.-
En este sentido, y visto que las facturas que se encuentran insertas en el presente expediente se evidencia que están recibida sin aceptación de su contenido; este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la demanda propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CLARET LEAL MARMOL y CLEIDYS DEL VALLE HILARRAZA MALAVE, supra identificados, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, por no ser el presente procedimiento el idóneo para su tramitación.- Así se decide.-
EL JUEZ.-
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. Nro. 25.233.-
LTLS/MS/adp-03.-