PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según costa de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Consejo Municipal, aprobada la última de estar reformas en fecha 27 de diciembre de 1989, según gaceta municipal del distrito federal Nº E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada oficina subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, filio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.-

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos AIDA COROMOTO SULBARAN SAAVEDRA, ROSARIO AVILA PEREZ, ANA GRACIELA QUINTERO, SILVA LEAL GUEDEZ, NANZO SERRANO CARPIO, AQUILES JOSE CUELLAR SANDOVAL, AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ y AURORA DÍAZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.839, 28.634, 58.904, 15.202, 60915, 77.401, 93.294, y 39.383, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil, TICKET CIBER 80, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Diestrito federal y Estado miranda, de fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 115-A, Pro.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Ciudadanos HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELIX ENRIQUE BEUJON WULFF y CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.114, 112.744 y 106.821.-

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, donde se declara perimida la instancia y extinguido el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha sido incoado por la parte actora.-

EXPEDIENTE: 9608
ANTECEDENTES

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declara perimida la instancia y extinguido el proceso que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido solicitada por la parte actora.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia emitió fallo sobre la Acción de Resolución de Contrato Intentada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, presentando libelo de demanda mediante el cual inician juicio en contra de la ciudadana Sociedad Mercantil, TICKET CIBER 80, C.A.
Inician su exposición los apoderados judiciales de la parte actora, manifestando que su representada es propietaria de un bien inmueble, distinguido por un local marcado con el Nº 1, ubicado en el edificio Tarqui, situado en la Av. Universidad, esquina de Monroy, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual posee un Área de aproximadamente noventa y cinco metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (95.35 mts2), el cual fue entregado en arrendamiento a la empresa Calzados Vilazza, C.A., representada por el ciudadano ADILIO VILACCA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.499, el cual posteriormente fue autorizado para el cambio de ramo, para la colocación de un centro de telecomunicaciones denominado CIBER TICKET 80, C.A.
Exponen que en la actualidad el contrato de arrendamiento es con la mencionada empresa la cual se ha subrogado en las mismas condiciones del contrato realizado a la empresa Calzados Vilazza, C.A., en tal sentido la denuncia está dirigida al hecho de que la arrendataria he venido incumpliendo la cancelación de los canones de arrendamiento, Impuesto al Valor Agregado, gastos por consumo de agua y gastos por consumo de energía eléctrica, quedando entonces obligada la demandada a pagar los montos mencionados así como intereses de mora y gastos de cobranzas.
Seguidamente realizan el enunciado de las cláusulas Décima Primera y Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, exponiendo que de conformidad con las mencionadas cláusulas el canon de arrendamiento establecido era por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 374,67), a lo cual posteriormente se dio un aumento, según resolución Nº 009287, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 11 de mayo de 2005, elevando el mencionado canon a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 754,55), a lo cual el arrendatario fue debidamente notificado en diciembre de 2005, empezando a regir la misma a partir de enero de 2006.
Acto seguido procede a denunciar el hecho de que la compañía acá demandada adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, adeudando en total la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs.F. 2.279,26), más las pensiones de arrendamiento con el incremento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2006, haciendo un total de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 3772,75),
En consecuencia y de acuerdo con la exposición de los apoderados judiciales de la parte actora la arrendataria adeuda a la actora:
a) Canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.F. 379,88), por cada mes, siendo un total de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs.F. 2279,26).
b) Los canones de arrendamiento correspondientes al incremento según resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 754,55), sumando la totalidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F. 3772,75).-
c) Gastos de cobranza por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs.F. 568,25).-
d) Por intereses de mora. De los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.F. 246,40).-
e) Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de desde enero hasta noviembre de 2006, por la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs.F. 528,18).-
f) Por consumo de agua, desde el 23 de febrero de 2005 al 25 de noviembre de 2006, por la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.F. 1.647,78).-
g) Por concepto de Energía Eléctrica, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 335.04).-
Por tales conceptos denuncia la parte actora se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 9.337,67).-
Seguidamente exponen los argumentos jurídicos por medio de los cuales presentan su demanda, motivo por el cual concluyen que el mencionado contrato suscrito ha sido completamente incumplido por la parte demandada, esto, por cuanto ha dejado de pagar en forma injustificada los canones de arrendamiento antes mencionados.-
De la misma forma solicitan en primer lugar que sea plenamente reconocidos los hechos denunciados, por lo cual se debe entregar el inmueble en litigio a su legitima dueña, en las mismas condiciones en que la demandada lo recibió, así mismo solicita que por vía subsidiaria pero a titulo de indemnización compensatoria por daños y perjuicios se condene a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 9.337,67).-
Motivado a lo anteriormente expuesto procede a solicitar igualmente se decrete medida preventiva de secuestro, así como medida preventiva de embargo, en contra de la mencionada empresa CIBER TICKET 80 C.A.; igualmente consigna conjuntamente con su libelo de demanda:
• Copia simple de los estatutos de la Fundación Caracas.-
• Copia simple del poder general, en el que se acredita a los apoderados judiciales para la representación.-
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.-
• Copia simple del punto de cuenta de la Fundación Caracas.-
• Copia simple de la Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura.-
• Original de la comunicación emitida por la Fundación Caracas, mediante la cual se notifica a la parte demandada del nuevo canon de arrendamiento.-
En fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado de instancia procede a la admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ADILIO JOSÉ VILACCA PEREIRA RAFAEL IGNACIO AREVALO FLORES y DANIEL ALVES DA COSTA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de marzo de 2007, comparece el abogado AQUILES JOSÉ CUELLAR, quien presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca la confesión del demandado así como la promoción de pruebas documentales, todas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, compareció el abogado FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso en primer lugar la perención de la instancia en el presente proceso, estableciendo en primer lugar que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2007, y no es sino hasta fecha 14 de febrero de 2007, fecha donde el alguacil del Tribunal de instancia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación pertinente, por lo cual se desprende de la misma que han pasado más de treinta (30), días de inactividad procesal, a lo cual demanda lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente continúa su exposición el apoderado de la accionada, quien argumenta sus criterios mediante el señalamiento de criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la figura procesal de la perención de la instancia por él denunciada, por lo cual solicita al Juzgado de instancia se sirva a decretar la mencionada perención.
En fecha 25 de abril de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien se opone al planteamiento realizado por la parte demandada, por cuanto la misma fue debidamente citada, en consecuencia de ello solicitan sea aplicado el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la economía procesal, así como el artículo 364 de la norma adjetiva Procedimental, respecto de que terminado el lapso para la contestación no podrán ya admitirse nuevos hechos u alegatos, motivo por el cual rechazan dicho planteamiento y solicitan nuevamente al Tribunal se sirva a decretar con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato se ha intentado en contra de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión respecto del litigio presentado en la cual decreta la perención de la instancia denunciada por la parte demandante en su escrito de fecha 12 de abril de 2007.
En fecha 08 de mayo de 2007, comparece por ante el Tribunal de Instancia el abogado AQUILES JOSÉ CUELLAR, en representación de la parte actora, quien apela de la sentencia emitida en fecha 30 DE ABRIL DE 2007, donde se declara la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de Instancia procede a oír la mencionada apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar el oficio conducente.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 31 de mayo de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte (20), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 17 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), parte actora en el presente ajuicio, a los fines de presentar su escrito de informes, mediante el cual expone:
1. Que admitida como fue la demanda por el Tribunal de instancia se procedió a la citación de la parte demanda para su comparecencia, con la finalidad de que la citada parte hiciera uso de su derecho lo cual no hizo pues solo presentó un escrito en fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual solicita la perención de la instancia alegando que ya habían transcurrido los lapsos para el cumplimiento de la misma.
2. Denuncia así mismo que en fecha 25 de abril de 2007, presentó escrito de rechazo y contradicción, el cual según manifiesta nunca fue agregado por el Tribunal de Instancia, siendo hasta después de dictada su sentencia que el mencionado escrito fue agregado a los autos, por lo cual no se tomó en cuenta los alegatos por ellos esgrimidos en el mencionado escrito.
3. De igual forma se evidencia que parte de la foliatura de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, desde el folio 87 al 92, ambos inclusive se encuentra tachada y ahora exista una nueva foliatura y en su lugar esté el escrito presentado por la parte actora, con los folios 83 al 86 ambos inclusive, y prueba de ello es la mitad del sello húmedo del tribunal aquo, en el reverso del folio 82, el mismo coincide perfectamente con el sello húmedo del juzgado aquo que se encuentra en el adverso del folio 87, lo cual ratifica que no fue tomado en cuenta el alegato por ellos esgrimido.
4. Manifiestan igualmente que citada como fue la parte demandada se ha cumplido el principio de garantía del debido proceso, así como la garantía de la comunicación, como la posibilidad de que una persona tenga pleno conocimiento de la existencia de un proceso en el que se le toma como parte.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

“…el Tribunal al respecto observa: nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la perención de instancia, señalando dicha norma:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (,,,omissis…) 1.- cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su texto TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, expone:
…la perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
Ahora bien, las declaratoria de la perención de la instancia, le esta expresadamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem; la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarar se de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare. En cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06), de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual…”
“…siendo que la mencionada decisión la acoge el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica en el siguiente caso, observándose que la demanda fue admitida el 11 de enero de 2007, ordenando la citación de la parte demandada, hasta 16 de febrero de 2007, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia que el catorce (14), de febrero de 2007, recibió los emolumentos para practicar la citación; sin embargo este Tribunal del calendario judicial se evidencia que desde el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual se admitió en la demanda, hasta la fecha en que el Alguacil dejo constancia de haber recibido loe emolumentos, han transcurrido los siguientes días continuaos: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19m, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2007, transcurrieron treinta y cuatro días (34), continuos, de todo lo antes narrado se evidencia que la parte demandante se encuentra dentro del plazo inexorable de treinta (30), días continuos a partir de la admisión de la demanda…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Contempla el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Entonces, la perención de la instancia, persigue una razón práctica; que no es más que sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
De este modo, es necesario enfatizar que si bien, de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendentes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son: suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como bien, lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico, también está obligada a cumplir con otro requisito imprescindible a los fines de que no opere la perención de la instancia que no es otro que el de proporcionar los emolumentos al alguacil para su traslado.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 11 de mayo de 2005, por el Magistrado JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN, expresa que se puede afirmar: “Que sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento.
En tal sentido enuncia la misma sentencia de la Sala Constitucional, la cual mediante decisión número 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en su Sentencia número 211 de fecha 21 de junio de 2000, ha expresado, "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año una vez efectuado el último acto de procedimiento, o de los treinta (30), días consecutivos a partir de que se encuentre dictado el auto de admisión; entendiéndose, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
De acuerdo con los criterios parcialmente trascritos y que esta Alzada aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que, efectivamente, el presente proceso fue admitido en fecha 11 de enero de 2007, iniciándose un lapso que culminó en fecha 16 de febrero de 2007, día en que el ciudadano Alguacil del Juzgado de Instancia deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación, de allí que no resultan aceptables los argumentos esgrimidos pro la actora, respecto a que la citación cumplió su fin, pues al verificarse de pleno derecho la perención, se puede entender que la citación se había efectuado en una causa donde el proceso ya se había extinguido.
Siendo ello así, esta Alzada constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte actora durante treinta y cuatro (34) días, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera lograr la citación, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, en cuanto a la perención anual. Así se Decide.
Cabe destacar, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidades anteriores, (Vid. Sentencias 62-040603-00019 y 63-040603-000014), que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el Estado en todo momento deberá estar obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo, existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso, y debe por tanto el órgano jurisdiccional tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia, y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado AQUILES JOSÉ CUELLAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARAS), parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de la empresa TICKET CIBER 80 C.A., y en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2007, que decreto la perención de la instancia.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión que fue objeto de apelación.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9608, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.