REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-000991
PARTE ACTORA: CHEIN DE JESUS BOYER, CARACCIOLO FARIAS, CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ, GLADYS DÍAZ DE MORA y GERMAN DUGARTE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.402.724, 1.685.868, 5.676.561, 3.940.571 y 4.212.912, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS DÍAZ, RICARDO CAMPOS Y FREDDLYN MORALES, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.544, 98.845 y 108.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ, ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.112.066, 1.844, 644 y 610 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos CHEIN DE JESUS BOYER, CARACCIOLO FARIAS, CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ, GLADYS DÍAZ DE MORA y GERMAN DUGARTE PLAZA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que sus representados ciudadanos CHEIN DE JESUS BOYER, CARACCIOLO FARIAS, CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ, GLADYS DÍAZ DE MORA y GERMAN DUGARTE PLAZA prestaron servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 01 de julio de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1997 el ciudadano CHEIN DE JESUS BOYER desempeñando el cargo de Supervisor de Recaudación; desde el 10 de julio de 1972 hasta el 01 de julio de 1994 el ciudadano CARACCIOLO FARIAS desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones; desde 03 de octubre de 1977 al 15 de septiembre de 1997 la ciudadana CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ desempeñando el cargo de Supervisor de Dibujo; desde el 16 de febrero de 1980 al 06 de septiembre de 1997 la ciudadana GLADYS DÍAZ DE MARO desempeñando el cargo de Maestra de Preescolar; desde el 16 de agosto de 1977 al 02 de septiembre de 1991 el ciudadano GERMAN DUGARTE PLAZA desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I. Que la empresa demandada bajo engaño les hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Hechos reconocidos por la parte demandada:
- La prestación del servicio de los actores.
- La fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores- co-demandantes, así como los cargos desempeñados.
Hechos que se niegan:
- Que se le hayan ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo mas una bonificación especial a cambio de su renuncia al Plan de Jubilación
- Que los demandantes tengan derecho al beneficio de jubilación.
- Que los actores hayan incurrido en error excusable.
- Que el consentimiento de los trabajadores-actores haya estado viciado de nulidad absoluta.
- Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente.
- Que su representada haya consentido engaño y dolo en contra de los demandantes.
Defensa Previa:
- Aduce la representación judicial de la accionada como defensa previa la Prescripción de la Acción por cuanto la relación laboral entre CANTV y los Ciudadanos actores, culminaron en la fechas siguientes: el 15 de septiembre de 1997 la relación entre CANTV y el ciudadano CHEIN DE JESUS BOYER; el 01 de julio de 1994 la relación entre CANTV y el ciudadano CARACCIOLO FARIAS; el 15 de septiembre de 1997 la relación entre CANTV y la ciudadana CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ; el 06 de septiembre de 1997 la relación entre CANTV y la ciudadana GLADYS DÍAZ DE MARO y el 16 de agosto de 1977 al 02 de septiembre de 1991 la relación entre CANTV y el ciudadano GERMAN DUGARTE PLAZA; siendo presentada la demanda en fecha 01 de marzo de 2007, de modo que a su decir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, transcurrió sobradamente, no constando que los demandantes hayan efectuado actividad alguna dirigida a interrumpir el lapso fatal de prescripción.
III
DE LA COSA JUZGADA
Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa el Tribunal que tanto en el escrito en fecha 19 de octubre de 2007 (folio 96 al 99 ambos inclusive de la pieza principal) como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada adujo como defensa previa la Cosa Juzgada en relación a la reclamación del Ciudadano CARACCIOLO FARIAS, a tal efecto aduce el apoderado judicial de la parte demandada que en la oportunidad de la promoción de las pruebas solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunciara sobre tal defensa y que el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre del 2007 (folios 216 al 220) negó la solicitud alegando que tal decisión correspondía en primera instancia al Juez de Juicio.
En relación a la defensa de Cosa Juzgada manifiesta la representación judicial de la accionada que en fecha 11 de mayo de 1998 el Ciudadano CARACCIOLO FARIAS interpuso demanda contra su representada, reclamando el otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, la cual fue signada con el Número 8798, cursando por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que el referido Tribunal en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y en consecuencia Sin Lugar la Demanda; adujo también que existía entre ambas reclamaciones identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, dado que en ambos procesos el Sr. CARACCIOLO FARIAS es demandante y CANTV aparece como demandada; que la causa que dio origen a las querellas es la relación de trabajo que mantuvieron las partes y por ultimo que existe identidad de objeto ya que el fin de ambas pretensiones es la obtención del beneficio de jubilación y el pago de las pensiones de jubilaciones, siendo en tal sentido idéntica las pretensiones de los libelos.
Ahora bien, cursan a los folios 63 al 86 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente y del 100 al 214 de la pieza principal, tanto Copias Simples como Copias Certificadas del expediente N° 8798, reconocidas en juicio por ambas partes, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano CARACCIOLO FARIAS interpuso una acción judicial contra la demandada CANTV por beneficio de jubilación en fecha 11 de mayo de 1998, siendo decidida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2002 declarándose con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.
En relación a la Institución de la Cosa Juzgada señala el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)”.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos existe conexidad con el caso decidido por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha13 de agosto de 2002, toda vez que se dan los supuestos de identidad de los sujetos (en relación aL Ciudadano CARACCIOLO FARIAS contra la Sociedad Mercantil CANTV) identidad de titulo ( la presunta relación jurídico laboral que unió a las partes desde el 10 de julio de 1.972 hasta el 01 de julio del año 1.994) y finalmente la Causa Petendi (la obtención del beneficio de jubilación y el pago de las pensiones de jubilaciones), mal podría este Tribunal menoscabar el Principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada recaída en la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 la cual quedó definitivamente firme, en la cual se declaró Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano CARACCIOLO FARIAS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En consecuencia por los razonamientos ut-supra resulta forzoso para este Tribunal, a los fines de preservar el Principio de Seguridad Jurídica, declarar Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano CARACCIOLO FARIAS contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Alega la parte actora en el libelo de demanda en relación a los otros co-demandantes que las relaciones de trabajo terminaron en fechas: 15 de septiembre de 1997 el ciudadano CHEIN DE JESUS BOYER; el 15 de septiembre de 1997 la ciudadana CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ; el 06 de septiembre de 1997 la ciudadana GLADYS DÍAZ DE MARO; el 02 de septiembre de 1991 el ciudadano GERMAN DUGARTE PLAZA
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con los actores, así como la fecha de egreso alegada en el escrito libelar.
Ahora bien, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.
Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”
En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Art 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, así como tampoco la imprescriptibilidad en el reclamo de otros derechos laborales, muy por el contrario la Carta Magna reconoce en el caso de las demandas por cobro de prestaciones sociales que las mismas tienen un lapso de Prescripción al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, los co-demandadantes tenía el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
En consecuencia, siendo que las fechas de culminación de las relaciones de trabajo fueron las siguientes: 15 de septiembre de 1997 el ciudadano CHEIN DE JESUS BOYER; el 15 de septiembre de 1997 la ciudadana CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ; el 06 de septiembre de 1997 la ciudadana GLADYS DÍAZ DE MARO y el 02 de septiembre de 1991 el ciudadano GERMAN DUGARTE PLAZA., debían entonces los referidos ciudadanos haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de jubilación, en las siguientes fechas: 15 de septiembre de 2000 el ciudadano CHEIN DE JESUS BOYER; el 15 de septiembre de 2000 la ciudadana CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ; el 06 de septiembre de 2000 la ciudadana GLADYS DÍAZ DE MARO; el 02 de septiembre de 1994 el ciudadano GERMAN DUGARTE PLAZA, y como quiera que la presente demandada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 69 del expediente), es decir precluído con creces el lapso de Prescripción de los tres 03 años ut-supra, aunado a la inexistencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral); son todas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en relación al Ciudadano CARACCIOLO FARIAS.
SEGUNDO: Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a los Ciudadanos CHEIN DE JESUS BOYER, CARACCIOLO FARIAS, CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ, GLADYS DÍAZ DE MORA y GERMAN DUGARTE PLAZA.
TERCERO: Sin lugar la acción incoada por los ciudadanos CHEIN DE JESUS BOYER, CARACCIOLO FARIAS, CARMEN CEBALLOS DE RAMIREZ, GLADYS DÍAZ DE MORA y GERMAN DUGARTE PLAZA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa en aplicación a la Sentencia N° 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ
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