Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2008


PARTE ACTORA: JOSÉ TRINIDAD ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.799.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, SEILER JIMENE y RITA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.284 y 62.717 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHERING PLOUGH, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO URIOLA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.961.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Expediente N°: AP22-R-2007-000128.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Trinidad Acosta Álvarez contra la sociedad mercantil Schering Plough, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2007 y resuelta como fue la inhibición planteada por el Dr. Marcial Mundaray, Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, se fijó para el día 28 de enero de 2008, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Llevada a cabo la misma, fue diferido el dispositivo oral del fallo conforme a la ley, siendo que en la oportunidad de dictar el mismo las partes pidieron la suspensión hasta el día 15/02/2008, lo cual fue acordado, cumplido el mismo por auto expreso se indicó que el dictamen del dispositivo sería para el día 10/03/2008.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de marzo de 2008, pasa éste Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos.
Consideraciones para decidir:

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente en el presente juicio existe algún vicio procesal tendente a determinar si ha existido o no una inactividad prolongada que conlleve a la aplicación de la perención de la instancia, por lo que, de seguidas se pasa a pronunciarse al respecto:

PREVIO

Vale la pena establecer a los fines de la resolución del presente asunto lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en donde sentó doctrina con referencia a la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en aquella ocasión indicó que “…De lo anterior se puede constatar que, efectivamente, el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 14 de agosto de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Área Metropolitana de Caracas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente…”

De igual forma, pertinente es indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2809 de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó que “…la Sala Político-Administrativa dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación “una vez que la Sala resuelva el pedimento pendiente…”.
Con posterioridad al referido auto, la última actuación de la Sala Político-Administrativa en la causa principal, fue el 30 de enero de 2001, fecha en la cual reasignó la ponencia a la Magistrada que suscribió el fallo objeto de esta revisión.
De la anterior narrativa se evidencia que en el juicio principal, después de la presentación por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) ante la Sala Político-Administrativa el 7 de enero de 1999, (…), no hubo otra actuación de la parte actora.
Del mismo fallo cuya revisión se solicita, se evidencia que las actuaciones de la parte actora a las cuales hace referencia (10 de mayo y 9 de agosto de 2000, 25 de enero de 2001 y 14 de febrero de 2002), estaban relacionadas con la solicitud de pronunciamiento en la incidencia planteada.
Por otra parte, también destaca la Sala que en el presente caso, la inactividad de las partes se produjo en el juicio principal antes de haber dicho “vistos”, razón por la cual la procedencia de la sanción de la perención deriva de la falta de impulso procesal por más de un año en este juicio, y no a la actividad procesal que mantuvo en el cuaderno separado donde se ventiló de manera subsidiaria la suspensión de los efectos de la Resolución N° 00018 del 29 de junio de 1998, cuya nulidad solicitó.
Así las cosas, resulta inaplicable en el presente caso el criterio al que hacen alusión los representantes legales de la peticionante (Caso West Indian Mercantile Co of Venezuela, S.A. (WINCO). Sentencia N° 95 del 6 de febrero de 2003), ya que el supuesto planteado en el referido fallo se refiere a la reactivación del proceso paralizado por más de un año, después de “vistos”:
“Apunta la Sala que, en la sentencia de la Sala Política Administrativa se señaló que, en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2000 y el 4 de julio de 2001, se produjo la paralización de la causa, debido a que en el transcurso de dicho lapso ninguna de las partes en el proceso actuó de ninguna forma en el mismo, estando pendiente la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada por los recurrentes. Esta Sala se pronunció en el fallo del 26 de junio de 2002 (stc. no. 1422/2002 caso: Norys Aguirre Zambrano), de la siguiente forma:
‘En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia de la Sala Político-Administrativa, que declaró la perención cuando estaba pendiente la decisión sobre la suspensión de efectos, pero antes de que la Sala hubiere dicho “vistos” y, por tanto, a pesar de que estaba pendiente una actuación de la Sala, el demandante aún podía realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso, y su inactividad debía ser sancionada con perención.
Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada con base en la inactividad del demandante por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, motivo por el cual, en forma coherente con el criterio que se estableció en las sentencias que se citaron, resultan improcedentes tanto la revisión que fue solicitada como la extensión de los efectos de la sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 2001, y así se declara’. (Subrayado y resaltado de este fallo). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, considera importante indicar, con base en la doctrina anteriormente expuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado del Tribunal), que se ha constatado en el presente asunto, que las partes no realizaron ningún acto de procedimiento, en el juicio principal, a saber no han actuado desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el 27 de agosto de 2003, por lo que necesario es establecer que ha transcurrido más de un (1) año sin que las mismas hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente (conforme a la doctrina vigente para ese momento), siendo por demás evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, por lo que, por todos los señalamientos referidos anteriormente se declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.-

Por último, necesario es indicar que en un supuesto negado que se obviara la doctrina anteriormente expuesta, lo cual no es el caso de este tribunal, y en tal sentido se tomara en cuenta las actuaciones realizadas en la incidencia resuelta por el extinto Superior Tercero del Trabajo, vale señalar que igualmente estaría perimida la presente causa, toda vez que la última actuación de parte ocurrió el 16 de julio de 2002, por lo que para el 13 de agosto de 2003, ya había transcurrido con creces el lapso a que se contrae el precitado artículo, siendo que en todo caso a esta situación le es aplicable la doctrina que imperaba para dicha fecha, y ello es así por así disponerlo el principio jurídico denominado expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano José Trinidad Acosta Álvarez contra Schering Plough, C.A.; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas actuaciones subsiguientes al momento en que se consumó la perención.

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años 1976º y 149º.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DÍAZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA






WG/DD/ADR.-
Exp. N°: AP22-R-2007-000128