REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001921
ASUNTO : IP01-R-2007-000073


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Luisa Romero Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.972.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.874 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Punte Cristal, primer piso a lado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6455595, en la condición de defensor privado de los ciudadanos José Francisco Jordán Ferrer y Jesús Rafael Borges Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.308.302. y 7.407.568, respectivamente, el primero de ellos residenciado en el Barrio José Alí Lebrum, avenida 121, casa 78B-36 de Maracaibo estado Zulia y el segundo de ellos en la vía Falcón Zulia, sector Cataneja I por la entrada de Quisiro del Municipio miranda del estado Zulia, actualmente recluidos en el Internado Judicial del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de mayo de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-001921 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 17 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constó en autos el día 30 de mayo de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 04 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Maria Luisa Romero Arias, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos José Francisco Jordán Ferrer y Jesús Rafael Borges Bermúdez, quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control objeto de impugnación fue publicada el 07 de mayo de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 08 de junio 2007. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los accionantes presentaron el escrito recursivo, el día 11 de mayo de 2007, es decir, mucho antes de que constara en auto la última boleta de notificación practicada, tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2007, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Ingresa la presente causa por Declinatoria de Competencia, que por razones de Territorio hiciese la Jueza del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con extensión en Cabimas.
De la revisión de la presente causa se evidencia, que los hechos ocurrieron en la Hacienda Sestiadero, ubicada en el kilómetro 15 de la carretera San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Así , en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro se declara COMPETENTE, para conocer de la presenta causa.
En vista de que la declaratoria de Incompetencia por razones de Territorio, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal, antes de la declinatoria de la competencia; y visto que en la presente causa se realizo (sic) audiencia de presentación en fecha 02 de Mayo del 2007, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con extensión en Cabimas donde se le dicto (sic) a los ciudadanos NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, NEIRO FARIA LOPEZ (sic), WUILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIZ, JOSÉ FRANCISCO JORDÁN FERRER y JESÚS RAFAEL BORGES BERMÚDEZ, suficientemente identificados en actas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este tribunal Cuarto de Control, acuerda: PRIMERO: Remitir la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que designe un Fiscal para conocer la presente causa; participándole a su vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada en fecha 02 de Mayo del 2007, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con extensión en Cabimas. SEGUNDO: Ordena el ingreso de los imputados en el Internado Judicial de Coro, a tal efecto, deberá remitir Copias Certificadas de las Boletas de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos NIRKO JOSÉ TUDARES AVILA, NEIRO FARIA LOPEZ (sic), WUILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIZ, JOSÉ FRANCISCO JORDÁN FERRER y JESÚS RAFAEL BORGES BERMÚDEZ, emitidas por el Tribunal Penal de Cabimas estado Zulia, indicando que a partir de la presente fecha se encuentra a la orden de este tribunal Cuarto de Control. Notifíquese a los defensores de los encartados, que a partir de la presente fecha, los encartados se encuentran a la orden de este Tribunal de Control…”


Del extracto citado se desprende que el A quo en la decisión objeto de impugnación se declaró competente para conocer del asunto IP01-P-2007-0001921, partiendo de este punto, se evidencia del escrito de apelación que la accionante fundamenta su acción en el ordinal 4° del artículo 477, en este sentido se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Luego de haber delimitado lo establecido en la recurrida se evidencia que las misma no decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal y como lo aduce la accionante en su escrito de apelación, sino que el A quo se declaró competente para conocer del asunto IP01-P-2007-001921.

Establecido lo anterior, es imperioso señalar que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto motivado mediante el cual acordó la homologación de acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado de autos, y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto; al respecto se estima necesario traer a colación la decisión emanada del Tribunal de Instancia en fecha 11 de febrero de 2008, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada la manifestación de las partes aprueba el presente acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos ANYEL JOSÉ FERRER PRIETO en su condición de víctima y los ciudadanos FRANCISCO JORDAN (sic) FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.302 y NERIO FARIA LOPEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.679 en su condición de acusados, se ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO en virtud del cumplimiento del mismo, por las partes, ofrecido por los acusados y aceptado por la víctima, de conformidad con lo exigido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor y declara extinguida la acción penal seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JORDAN (sic) FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.302 y NERIO FARIA LOPEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.679, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, Ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento y el cese de toda las Medidas las Cautelares impuestas. Remítase al Archivo Judicial, hasta tanto sean efectivas las órdenes de aprehensiones libradas en contra de los ciudadanos NIRKO JOSE (sic) TUDARES AVILA, ALVARADO TROMPIZ WUILSON JOSE (sic) y BORGES BERMUDEZ (sic) JESÚS (sic) RAFAEL


Como es sabido, el sobreseimiento del asunto produce el cese de todas las medidas cautelares decretadas por mandato expreso del artículo 319 del Código Penal Adjetivo; lo cual fue declarado expresamente por el A quo en la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, lo que en consecuencia produce la pérdida sobrevenida del agravio que determina que las partes solo pueden recurrir de las decisiones que las afectas por mandato expreso del artículo 436 ejusdem.

En el presente asunto, vemos que al cesar las medidas cautelares sustitutivas como consecuencia del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, la apelación no solo carece de objeto, sino de agravio puesto que la decisión por la cual se interpuso el recurso, ya no perjudica a los imputados.

Produciéndose el cese sobrevenido del agravio, lo conducente es declarar inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Maria Luisa Romero Arias, plenamente identificada, en la condición de defensora privada de los ciudadanos José Francisco Jordán Ferrer y Jesús Rafael Borges Bermúdez, plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de mayo de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-001921 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Luisa Romero Arias, plenamente identificad, en la condición de defensor privado de los ciudadanos José Francisco Jordán Ferrer y Jesús Rafael Borges Bermúdez, plenamente identificada, contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de mayo de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-001921 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de Marzo de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc
Resolución N° IG012008000141