REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000028
ASUNTO : IP01-R-2008-000028
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Valdez y Noris Carrasquero, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad 9.804.338 y 5.752.956, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.683 y 24.363 y con domicilio procesal en la calle acueducto de caja de agua entre Pumarrosa y Jacinto Lara, Edificio Don Pedro, piso 1, oficina 1 de la ciudad de punto fijo estado Falcón, actuando en este acto en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.107.241 y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.568.013, recluidos actualmente en el Internado Judicial del estado Falcón; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de enero de 2008, en el asunto IP11-P-2007-0001910 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, resolución esta que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y decretó el decomiso de un vehículo Marca: Daewoo; Año: 2002; Modelo Lanus, placas FK1-15T.
Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 05 de marzo de 2008, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Juez que con tal carácter suscribe.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Del escrito recursivo se desprende que los Abogados José Gregorio Valdez y Noris Carrasquero, interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición Defensor Privado de los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, quienes fungen como acusados en el asunto principal.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que los accionantes platearon su escrito recursivo a través de dos denuncias; a saber la primera de ellas la plantearon respecto a la aplicación de la pena cuando se configura la admisión de los hechos; así la cosa, se evidencia que los mencionados Defensores al interponer la primera denuncia se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En relación a la segunda denuncia, se evidencia que la misma fue planteada respecto al decomiso de un vehículo Marca: Daewoo; Año: 2002; Modelo Lanus, placas FK1-15T.
Ahora bien, de la revisión de la segunda denuncia planteada se aprecia que los accionantes señalan que el vehículo no es propiedad de ninguno de los imputados, sino que pertenece a un tercero, el ciudadano Fazel Richani Richani, siendo que los mismo accionantes adjuntaron como medio de prueba para corroborar sus dichos el registro de vehículo decomisado, signado AE-035263, de donde se desprende que efectivamente el registro del vehículo se encuentra a nombre del ciudadano Fazel Richani Richani. En efecto, confirme se extrae de los términos en que fue planteado el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, la Defensa alegó lo siguiente:
“…Segunda Denuncia: El motivo de la presente apelación lo fundamentamos en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ciudadano Juez que conoció del asunto violó por errónea aplicación del artículo 61 ordinal cuarto de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: artículo 61. “serán penas accesorias a las señaladas en este titulo (sic)…” 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos…” “… que se emplearon en la comisión de los delitos previstos en esta Ley… así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismo y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. Igualmente establece el artículo 66: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no corresponda con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación…” “… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…”
Obsérvese que en los artículos in comento señalan que para la perdida o confiscación de cualquier bien debe quedar demostrado que el mismo fue empleado en la comisión del delito investigado. En el caso que nos ocupa el vehículo confiscado como pena accesoria nunca fue empleado en la comisión del delito admitido por nuestros representados y así mismo se puede observar de una simple lectura del Artículo se puede deducir y con la revisión del Acta Policial en los folios 19 y 20 que se encuentra en el presente expediente donde se señala:…” se procedió conforme al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a verificar el vehículo aparcado frente a esta habitación, el cual presenta las siguientes características: vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, Tipo Sedan, color blanco, placas FK115T, no logrando colectar en su interior ningún objeto de interés criminalistico…” El Juez yerra al aplicar el confiscamiento del referido vehículo como pena accesoria por cuanto en el mismo no se encontró nada no se cometió delito alguno para aplicar dicha norma, la misma se aplica cuando se comete un delito en el referido vehículo y además de ello, el vehículo no es propiedad de ninguno de los imputados sino de un tercero: Ciudadano FAZEL RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.969.135; tal como se evidencia en certificado de origen de fecha 22 de Febrero del 2.002, N° 035263 que anexamos a los fines de probar lo antes dicho. En consecuencia, ese decomiso nunca debió efectuarse.
La infracción de los (sic) artículos (sic) 61 ordinal cuarto y el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por indebida aplicación tuvo influencia decisiva dentro del dispositivo del fallo recurrido porque en consecuencia de ello el vehículo antes descrito fue objeto de comiso y puesto a las disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…”
En razón a lo antes expuesto, estima esta Alzada que los accionantes respecto a la segunda denuncia carecen de legitimidad para interponer el recurso de apelación, en virtud de que al pertenecer el vehículo a un tercero, en este caso al ciudadano Fazel Richani Richani, la decisión respecto al decomiso del vehículo señalado no configura agravio para la apelante y sus defendidos, lo que como consecuencia hace que los mismos no estén legitimados para recurrir respecto a ese punto de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “a”.
En atenencia a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que los mencionados defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir respecto a lo planteado en la primera denuncia y no se encuentra legitimados para recurrir, respecto a lo planteado en la segunda denuncia; y así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad y a la impunibilidad objetiva de la primera denuncia del recurso, de la siguiente manera.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada 21 de enero de 2008 y publicada in extenso el día 23 de enero de 2008; se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 01 de febrero de 2007, es decir, al quinto (05) día de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo.
Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 23 de enero de 2008, condenó a los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado y Ramón Eulogio Cabray Carrasquero, plenamente identificados, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
En atenencia a lo anteriormente planteado y luego de verificar los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible la primera denuncia efectuada por los accionantes respecto a la pena a imponer cuando se configura la admisión de los hechos e inadmisible la segunda denuncia interpuesta por los accionantes respecto al decomiso del vehículo Marca: Daewoo; Año: 2002; Modelo Lanus, placas FK1-15T, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible la primera denuncia e Inadmisible la segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Valdez y Noris Carrasquero, plenamente identificado en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Antonio Jorge González Hurtado, previamente identificados; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de enero de 2008, en el asunto IP11-P-2007-0001910 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución Menor, resolución esta que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de marzo de 2008.
PRESIDENTA (E)
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG012008000139
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