REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000030
ASUNTO : IP01-O-2007-000030

JUEZ PONENTE : ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el Abg. Hugo Montiel Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 132.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.202, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jhon Sousa Freites y Maria Lourdes Pinto de Freites, norteamericano el primero y venezolana la segunda, titulares de la cédula de identidad E-80.111.513 y V-9.517.088, respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar, N° 50-16, edificio Algarbe de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón; interpuso acción de amparo por retardo en la publicación integra de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, así como contra la decisión dictada por el Tribunal mediante el cual ordena la medida privativa de sus defendidos.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 23 de octubre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Juez Titular Rangel Montes Chirinos.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó convocar al Abg. Kervin Villalobos a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió escrito suscrito por el Abg. Rafael Sanquiz, en su condición de Defensor Privado de los acusados, mediante el cual solicita a esta Alzada ordene la suspensión de la medida privativa que recae en contra de sus defendidos.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió escrito suscrito por el Abg. Rafael Sanquiz, mediante el cual ratificó el escrito recibido el 09 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Kervin Villalobos y se acordó redistribuir la ponencia en su persona.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por el Abg. Rafael Sanquiz, mediante el cual solicita que se aboque un nuevo juez ponente en virtud del reposo medico del Abg. Kervin Villalobos.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por el Abg. Rafael Sanquiz, mediante el cual solicita a esta Alzada se pronuncie respecto a la acción de amparo intentada.

En fecha 06 de febrero de 2008, se abocaron al conocimiento del asunto los Abg. Hely Saúl Oberto y Alfredo Campos Loaiza y se redistribuyó la ponencia del asunto, recayendo la misma en el Abg. Alfredo Campos, quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de haber analizado las actas que componen el presente cuaderno separado, esta Sala considera que el caso planteado puede resumirse en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional bajo examen surgió dentro del contexto del proceso que por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de Coro, se le sigue a los Ciudadanos JHON SOUSA FREITAS y MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en Juicio que se celebró por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida.
Aduce el accionante en el escrito de Amparo incoado que en fecha 19 de Septiembre de 2007 se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público celebrado con ocasión al juicio supra señalado, en el cual resultaron condenados en Sala sus representados a cumplir la pena de Tres años y Cuatro meses, sin que para la fecha de interposición de la presente acción el presunto agraviante, es decir, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal hubiere publicado su decisión in extenso.
Argumenta el quejoso que viola la Jueza Presidenta del mencionado Juzgado de Juicio el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados al no haber publicado el texto íntegro de la Sentencia en el plazo indicado en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal, lo que por otra parte vulnera lo pautado en el artículo 26 del texto Constitucional. Igualmente señaló el quejoso lo siguiente:

“Igualmente viola la Juez presidente con su sentencia, lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ordenar la privación Judicial preventiva de libertad de mis defendidos, porque la sentencia dictada no tiene carácter de definitiva. La norma citada dispone en su último acápite: “Si el penado se encontrar en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cuals e hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Y en su último acápite, dispone: Cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”.

Finalmente el accionante expuso que existe una omisión por parte del Tribunal Primero de Juicio, al no dictar la Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez el citado tribunal al momento de dictar la parte dispositiva de su fallo ordenó la detención preventiva de sus defendidos, en contravención con lo dispuesto en los artículos 9, 247 7 262 del citado texto adjetivo, por lo que solicita a nombre de sus representados se ordene al tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, dictar sentencia en la causa IP01-S-2003-001897 que se sigue en contra de sus representados, así como se revoque la medida privativa de libertad que fuere decretada en contravención de expresas disposiciones de orden constitucional y procesal.
En ese contexto, el accionante alegó que el Juzgado de Primera Instancia había cercenado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de los presuntos agraviados al no haber publicado en el lapso establecido en la ley el fallo in extenso de la decisión decretada en fecha 19 de Septiembre de 2007, en donde se condenó a sus representados a cumplir una pena de Tres años y Cuatro meses y se les decretó una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Advierte este Órgano Colegiado, que del escrito contentivo de la presente acción de Amparo el accionante cataloga la actuación Judicial como una omisión del precitado órgano Jurisdiccional pero a su vez alega la existencia de una vulneración de los derechos de sus representados al habérseles dictado en Sala una medida de privación Judicial preventiva de libertad de los presuntos agraviados, quienes no han podido ejercer el derecho de recurrir del dictamen judicial en virtud de que no ha sido publicado el texto íntegro de la Sentencia correspondiente.



DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."


En consecuencia, como lo que se denuncia a través de la acción de amparo interpuesta es una presunta omisión de publicación de la sentencia definitiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales en las que incurran los Tribunales de Primera Instancia, a las cuales se equiparan las omisiones judiciales. Por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fecha 14 de Febrero de 2008 este Tribunal Colegiado decretó auto para mejor proveer conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales a través del cual se requirió al Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en esta Ciudad de Coro, remitiera a esta Corte de Apelaciones un INFORME CON CARÁCTER DE URGENCIA sobre el estado Procesal de la causa IP01-O-2007-000030 que se le sigue a los Ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITES y JHON SOUSA FREITES.
Con fecha 27 de Febrero de 2007 se recibe por ante esta Corte de Apelaciones oficio N° IJ-180-2008 dimanado del tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente suscrito por la Jueza ZENLLY URDANETA DE NAVA, mediante el cual informa lo siguiente:
“En fecha 19-09-07, se realizó la culminación del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los Ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Souza Freitas, en la cual se declaran culpables por la comisión del delito de apropiación indebida, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNANDEZ, AIDÉ HERNANDEZ DE PINTO, YUDISAI PINTO DE HERNANDEZ y VICORIANO MANUEL ROMAO CORREIRA. Así mismo se condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro meses (04) meses. A tal efecto el tribunal se acogió al término de los diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo el tribunal publica la decisión el 06 de Diciembre de 2007. Se anexan copias certificadas de las boletas de notificación que se efectuaron e igualmente se recibió interposición de recurso de apelación, en fecha 10 de enero de 2008, por parte de los ciudadanos Abg. Hugo Montiel Borjas, Abg. Hugo Montiel Rubio y Abg. Rafael Sanquiz, en donde se culmina en el día de hoy los lapsos establecidos a los fines de remitirle la presente causa a su digno despacho”.
Visto el extracto de la comunicación trascrita ut supra, se infiere de manera inequívoca que la presunta violación o amenaza invocada por el quejoso ha cesado con la publicación del fallo in extenso de la Sentencia decretada en Sala en fecha 19 de Septiembre de 2007 por el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que le permitirá y así consta de dicho informe que efectuó, ejercer el recurso de apelación contra la decisión que, expresa, le causó agravio, como medio idóneo expedito que le otorga el ordenamiento jurídico para resarcir la situación jurídica señalada como infringida.

Sobre el referido tenor estima esta Alzada atender lo expresamente previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual se desprende lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Se verifica del escrito presentado por el quejoso que sustenta la acción incoada por retardo en la publicación integra de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, así como contra la decisión dictada por el Tribunal mediante el cual ordenó la medida privativa de sus defendidos, es decir, consideró el accionante sentir conculcados los derechos de sus representados Jhon Sousa Freitas y Maria Lourdes Pinto de Freitas ante la falta de publicación de la decisión que fuera decretada por el mencionado Tribunal, circunstancia ésta superada ante la publicación del fallo efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2007, tal y como se aprecia de la comunicación precedentemente señalada, emanada del tribunal señalado como presunto agraviante.
Cabe señalarse que una de las características esenciales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, la lesión constitucional argüida por el accionante ha cesado en virtud de la publicación del texto íntegro de la decisión adoptada por el órgano señalado como presunto agraviante de los derechos conculcados a los Ciudadanos Jhon Sousa Freitas y Maria Lourdes Pinto de Freitas. Por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que existe un cese incuestionable del agravio que se denuncia, resultando inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo también resulta inadmisible, por cuanto la omisión que se denuncia como amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales puede ser atacada a través de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico vigente y a conforme a los cuales se puede obtener la reparación de dicha situación, circunstancia que ha acontecido en el presente caso, cuando del informe remitido a esta Instancia Superior Judicial se extrae que la sentencia dictada en contra de los quejosos fue publicada y contra la misma se ejerció el recurso de apelación, lo que evidencia que la parte afectada ha hecho uso de los medios preexistentes, lo que produce la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado en ejercicio Hogo Montiel Borjas a favor de los Ciudadanos JHON SOUSA FREITAS Y MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, antes plenamente identificados de conformidad con lo que disponen los cardinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 12 días del mes de Marzo de 2008.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)


ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Acc.

Resolución N° IG012008000143