REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2008-000012
ASUNTO : IG01-X-2008-000022

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IK01-X-2008-000022.

El día 06 de Marzo de 2008, se planteó la incidencia de inhibición y con fecha 11 del mismo mes y año se acordó aperturar cuaderno, distribuyéndose la causa y designándose como ponente a quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA

En fecha 06 de Marzo de 2008, la Juez Superior titular, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IK01-X-2008-000012, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2008-000012, contentiva de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-P-2005-005352, por las siguientes razones: Es el caso que en el mencionado asunto la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Primera de Juicio, se inhibió de conocer por intervenir en el mismo el Abogado EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de los acusados, con quien mantiene serias desavenencias y animadversión, incidencia de inhibición en la que me inhibí por virtud de que los motivos que sirvieron de fundamentos de la inhibición se sustentaron en hechos que presencié como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, circunstancias que acontecieron con ocasión de un asunto que, quien suscribe, juzgó y sentenció como integrante de esta Alzada, concretamente, con la incidencia de recusación que se planteara en contra de la mencionada Juzgadora en el asunto penal seguido contra el ciudadano Rodolfo Antonio Barráez, en el que se evacuaron testimoniales, una de las cuales fue, precisamente, la rendida por el Defensor Público Sexto Penal mencionado, de cuyo testimonio la Juzgadora inhibida, Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, encuentra conceptos ofensivos hacia su persona. En tal sentido, la inhibición que mi persona planteara en esa oportunidad fue declarada con lugar, constituyéndose una Sala Accidental que resolviera dicha incidencia. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que esta incidencia constituye una nueva inhibición que la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA plantea en el mismo asunto donde se le ordenó conocer y resolver como Jueza de Juicio, de cuya exposición se extrae que procedía a plantearla luego de haber leído la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, lo que demuestra que no intervine en dicha incidencia, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, ME INHIBO de conocer.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza inhibida, las cuales fueron parcialmente transcritas supra, que la incidencia fue planteada invocando el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Sobre ese tenor es menester considerar lo expresamente establecido en el mencionado artículo el cual señala:
Artículo 86
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por otra parte encontramos que el artículo 87 de la norma adjetiva civil, establece que:
“… Artículo 87
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que les induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de que los motivos que sirvieron de fundamento de la inhibición planteada por la Juez ZENLLY URDANETA de NAVA, se sustentaron en hechos que presenció como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, circunstancias que acontecieron con ocasión de un asunto que juzgó y sentenció como integrante de este órgano Colegiado, concretamente en incidencia de recusación que se planteó en contra de la mencionada Jueza en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Rodolfo Barráez Sánchez.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, abogada GLENDA ZUYLAY OVIEDO RANGEL, en el asunto IK01-X-2008-000022. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de Marzo de 2008.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.