REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000806
ASUNTO : IJ01-X-2008-000005

JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-000806.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de Marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 06 de Marzo de 2008, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que la misma es seguida contra el Ciudadano ALFREDO JAVIER MORALES GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y dicho ciudadano se encuentra representado por el profesional del Derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, tal como se desprende del escrito acusatorio inserto en el asunto principal y, que riela desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y nueve.
En tal sentido es un hecho público y notorio que el ciudadano CASTOR DIA< (sic) TORREALBA tiene un vínculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del derecho es primo hermano de mi esposo ORLANDO TORREALBA, en virtud de que mi suegro, el ciudadano MANUEL TORREALBA es hermano de la ciudadana ROSA TORREALBA DE DIAZ, quien era en vida madre del abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, motivo suficiente para inhibirme de conocer en el presente asunto penal…
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico procesal penal en su numeral 1° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:
“los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, las relaciones de amistad manifiesta con una de las partes, que afectan su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos suficientes que afectan su imparcialidad originada en razón de que existe una relación de parentesco por afinidad expresa y notoria entre la funcionaria inhibida y el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, Defensor privado en el asunto IP01-P-2007-000806 , tal como la advierte la Juez que se inhibe, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del citado asunto razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; quien por demás manifiesta en el acta de inhibición que promovía copia certificada de la solicitud Fiscal, de la que se extrae que el predicho Abogado interviene como Defensor del imputado ALFREDO JAVIER MORALES GUTIÉRREZ, donde se acredita la relación aludida, extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el parentesco por afinidad que existe entre ella y el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, quien funge como Defensor privado del Ciudadano ALFREDO JAVIER MORALES GUTIERREZ en la causa penal signada bajo número IP01-P-2007-000806 por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe una estrecha relación de parentesco con una de las partes, específicamente con el Defensor CASTOR DIAZ TORREALBA y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Belkis Romero de Torrealba, en el ASUNTO IP01-P-2007-000806, en la cual funge como Defensor Privado el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Marzo de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


Resolución N° IG012008000149