REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003588
ASUNTO : IK01-X-2008-000021

JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Ana María Petit Garcés, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-003588.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de Marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 07 de Marzo de 2008, la Abg. Ana María Petit Garcés, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“En virtud de que ene el día 03/03/08, dada ala rotación anual de los jueces conforme a (sic) lo dispone el artículo 536 del Código Orgánico procesal Penal, asumí el Juzgado primero de Juicio, observándose en fecha 06/03/08 cuando se me coloca a la vista boletas de notificaciones para ser suscritas con motivo de fijación de sorteo ordinario para el día 27/03/08, en el asunto penal signado con el Nro. IP01-P-2007-003588, instruido en contra del Ciudadano Aníbal José Chirinos Abrellan, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, observándose del mismo que en fecha 21/08/07 dicte (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, actuando como Jueza temporal del tribunal primero de Control, siendo motivada diha decisión en fecha 29/08/07. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7mo. Del Código Orgánico procesal Penal que señala como causal de inhibición:… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..; Me inhibo del presente asunto penal.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, las relaciones de amistad manifiesta con una de las partes, que afectan su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos suficientes que afectan su imparcialidad originada en razón de que conoció de la causa cando ejerció funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Aníbal José Chirinos Abrellan, en el asunto IP01-P-2007-003588, tal como la advierte la Juez que se inhibe, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del citado asunto razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; quien por demás manifiesta en el acta de inhibición que consignó copia certificada de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2007 en donde se acreditases actuaciones como Juez de Control , extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en la emisión de una opinión en la causa seguida en contra del Ciudadano Anibal José Chirinos Abrellan, cuando conoció de la misma decretando medida de Privación judicial Preventiva de libertad en su desempeño como Juez Primero de Control de este Circuito por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Ana María Petit Garcés, en su carácter de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Ana María Petit Garcés, en el ASUNTO IP01-P-2007-003588.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Marzo de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


Resolución IG012008000152