REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000007
ASUNTO : IP01-O-2008-000007

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la solicitud de amparo constitucional incoada por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.691.953, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.343 y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL IRAUSQUÍN MONTOYA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.987.268, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de fijación de audiencia preliminar, en la causa principal que se sigue en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, N° IP11-P-2007-002099.
El presente asunto se le dio ingreso en fecha 14 de marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se extrae de la solicitud interpuesta ante este Tribunal Colegiado, denunció el accionante:
Que interponía la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, POR RETARDO U OMISIÓN DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA PENAL N° IP11-P-2007-002099, nomenclatura de dicho Despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye, en su criterio, una violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que consagran los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que los mencionados derechos y garantías constitucionales han resultado lesionados por la omisión y retardo del Juzgado mencionado en fijar la audiencia preliminar, señalando como agraviante al Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, quien ha omitido su fijación, por lo cual se recurre a esta víc del amparo ante tal omisión contraria a derecho, la cual se encuentra vigente, no ha cesado y constituye una situación o lesión manifiestamente irreparable, cumpliéndose así con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advirtió, que no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción ni su defendido ha consentido en forma alguna la violación de su derecho constitucional, ni ha hecho uso de algún medio procesal paralelo, idóneo y eficaz a la acción propuesta y que no hay otro mecanismo eficaz en estos momentos, ante la gravedad de la violación constitucional denunciada.
Explicó que en fecha 25/11/2007 se llevó a efecto en el Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la audiencia oral de presentación en contra de su defendido, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado por el mencionado Tribunal.
Indicó que el Ministerio Público presentó la acusación penal en contra de su defendido el 23 de diciembre de 2007 y el 07 de enero de 2008, el Tribunal presunto agraviante ordenó darle entrada y notificar a la víctima, ciudadano OMANCIO CRUZ MANAURE, para que presentara acusación particular propia o se adhiriera a la acusación Fiscal dentro de los cinco días siguientes de su notificación, para proceder a la fijación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció, que hasta la presente fecha de la interposición del amparo, el Juzgado Segundo de Control, agraviante, no ha fijado la audiencia preliminar, con lo cual se le están violando a sus defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentó, que la no fijación de la audiencia preliminar ha traído como consecuencia que se extienda ilegalmente el plazo señalado en la ley adjetiva para que su defendido pueda presentar las pruebas de su inocencia y sea juzgado, lo que presupone una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues es en esta audiencia que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación, de lo cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, se determinará el objeto del juicio y si es probable la participación del acusado.
Arguyó, que al estar privado de su libertad el quejoso, se le está violentando la garantía constitucional de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y por ende tiene derecho a que se le proteja su libertad personal, pues no puede estar esperando por más tiempo a que se convoque la audiencia preliminar por parte del Juez, siendo este sistema procesal el mecanismo para que las decisiones de los Jueces sean diferidas de manera indefinida, en aras de garantizar no sólo el principio de celeridad procesal, sino también el derecho al acceso a la justicia.
Advirtió que en el caso seguido contra su representado se ha demosrado la fijación de la audiencia preliminar por más de dos meses, toda vez que desde que se dio entrada a la acusación (07/01/2008) no se ha practicado la notificación de la víctima para proceder a la fijación de la aludida audiencia; denunciando, además, que no consta en el expediente alguna actuación procesal ni impulso por parte del Juez de la causa ni del Ministerio Público en practicar la notificación de la víctima o por lo menos de fijar la audiencia preliminar.
Reseñó que de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se extrae la importancia de administrar justicia recaída sobre los Jueces, lo cual comporta la obligación de salvaguardar las garantías procesales y en especial la del Juez de Control, cuya competencia durante la fase preparatoria e intermedia, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 531, estriba en hacer respetar las garantías procesales y realizar la audiencia preliminar.
Expresó que, ante el supuesto de que el Juez Segundo de Control pretenda justificar la falta de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto la víctima no se encuentra notificada o porque no ha sido posible su notificación, trae criterio judicial de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual ello no obsta para que el Ministerio Público asuma su representación en la causa, ya que este órgano debe velar por los intereses de la víctima, más aún luego de haber presentado su acusación, aunado a la jurisprudencia reiterada que asienta el deber del Juez de Control de fijar la audiencia preliminar, en virtud de que es evidente que su retardo puede vulnerar derechos constitucionales de los acusados, habida cuenta de que se está poniendo en juego su libertad, convirtiendo su detención en ilegítima por el transcurso del tiempo sin que puedan presentarse y debatirse las pruebas que sustenten tanto la acusación Fiscal como la inocencia de su defendido.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y le sea restituido de inmediato a su defendido el derecho a la libertad, suspendiéndose el proceso en su contra y en consecuencia se libre el correspondiente mandamiento de hábeas corpus.
Pidió que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y que una vez verificada la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete un mandamiento de hábeas corpus a favor de su representado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó la doctrina jurisprudencial conforme a la cual estos amparos se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra acciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, verifica esta Corte de Apelaciones que aun cuando la parte accionante interpuso la presente acción de amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus, en realidad se trata de un amparo constitucional autónomo contra omisión judicial, ante la falta de fijación de la audiencia preliminar en el asunto penal que se sigue contra el quejoso; observando esta Corte de Apelaciones que el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo refirió el accionante en los fundamentos del escrito libelar, razón por la cual se está en presencia de un amparo contra omisión judicial, equiparable a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales.
Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN acreditó el carácter que se atribuye ante esta Corte de Apelaciones, como Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano MIGUEL IRAUSQUÍN MONTOYA, a través de la consignación de las copias certificadas de las actuaciones procesales del asunto principal que se le sigue al mencionado ciudadano, de la que se extraen las copias certificadas del escrito de designación como tal por el imputado y del acta de juramentación ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP11-P-2007002099, cumpliendo así con la exigencia legal prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acreditar el carácter con que actúa y a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se considera la: falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, “… cuando simplemente se señala que actúa con el carácter de Defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual además no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub-examine) Sent. N° 322 del 07/03/2008.
Igualmente, la presente solicitud de amparo constitucional cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante ha omitido pronunciarse sobre la fijación de la audiencia preliminar, lo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo que se trata de un amparo contra omisión judicial.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem: al tratarse de una presunta omisión cuya única vía de impugnación es a través de la acción de Amparo Constitucional.
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No se observa de las copias certificadas consignadas por el quejoso que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido.
3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
- No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
- No se hace mención alguna al ordinal 2do., ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.
- Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- No consta el consentimiento del accionante ni del quejoso, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.

2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2007-002099, cursantes ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
En la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos ma¬nifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admi¬tirán las copias previstas en el artículo 429 del Có¬digo Procedimiento Civil, no obstante en la audien¬cia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los pro¬cesos de amparo de cualquier clase antes de la au¬diencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión im¬pugnada.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, arriba identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA COLINA, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fijar la audiencia preliminar.

2.- ORDENA la notificación del Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, parte en el asunto IP11-P-2007-002099 y de la víctima, ciudadano OMANCIO CRUZ MANAURE, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.416.268, residenciado en la Urbanización Sta. Fe, calles Las Flores, Esquina Las Acacias, casa S/N° y del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 17 días de Marzo dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta (E),

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente
El Juez de Apelación,

HELY SAÚL OBERTO REYES
Suplente

El Juez de Apelación
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Suplente DANIELA GONZÁLEZ MATOS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental



Resolución N° IG012008000154