REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114
ASUNTO : IP01-R-2008-000021
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAMS JOSÉ DUDAMEL, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual Negó la concesión de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada a su favor.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que niega las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes…”

Segundo: Verifica igualmente esta Alzada que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por lo cual la parte está investida de legitimación para recurrir.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar, mediante auto del 18-02-3008, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2008, y, conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de febrero de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, constando al folio 13 que el Tribunal dictó un auto el 28 de febrero del corriente año, donde hace constar que hasta esa fecha no había sido agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Defensor Público Penal, con ocasión del recurso que fuera interpuesto el 14 de febrero de este año por el mencionado Defensor, boleta que fue agregada a los autos el día 6 de Marzo de 2008, después de practicada la notificación de la defensa el día 01 de febrero de 2008, y el recurso, tal como se asentó anteriormente, fue ejercido el 14 de febrero de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, tal como se puede verificar de las siguientes causales o motivos del recurso:

Primera denuncia: Denunció la falta de motivación del auto apelado y, por ende, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa.
Indicó, que al realizar un análisis al auto impugnado se observará que el Tribunal, en correspondencia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, está obligado y debe verificar, a los fines de determinar la procedencia o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, si se encuentran presentes los supuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos exigidos para la concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual citó en su escrito de apelación.
Explicó que el Tribunal Segundo de Ejecución, sin analizar ni motivar el por qué estimó que no se encontraban acreditadas las circunstancias referidas en el artículo 500 del texto penal adjetivo, se limitó a transcribir el texto del artículo 501 (500), para exponer:

… Ahora bien en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno Williams José Dudamel fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.
En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn, mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado WILLIAN JOSE DUDAMEL durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Falcón NO FUE FAVORABLE, indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros”
Por lo que con base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado WILLIAM JOSE DUDAMEL, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, indica que su CONDUCTA ES DESFAVORABLE, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO WILLIAM JOSE DUDAMEL, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO WILLIAMS JOSE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

De la transcripción parcial efectuada por la Defensa del auto recurrido, advirtió que en el mismo se transgrede el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, a que las decisiones judiciales deban dictarse mediante autos o sentencia fundados, bajo pena de nulidad y en el presente asunto, en su criterio, no se cumplió con tal formalidad, al evidenciarse una falta absoluta de análisis del auto que niega la concesión de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y, en consecuencia, violación directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó el Defensor que en el presente caso el Tribunal de Ejecución obvió analizar aspectos de suprema importancia, como los siguientes:
- Consta al folio 123 del presente asunto INFORME CONDUCTUAL de su defendido, emanado del Internado Judicial de Coro y suscrito por la Funcionario Betzabé García Arteaga, Trabajadora Social adscrita a la Dirección de Servicio Social del Internado Judicial de Coro, en el que estableció:
En interno que nos ocupa, en fecha 22-10-2007, fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), ante la cual la suscrita se dirigió al Departamento de Reseña, Registro y Control para obtener información de dicho penado, manifestando el encargado de dicho departamento que no reposa nada del interno mencionado. Por lo que no se puede emitir una opinión al respecto, sin embargo, el tiempo en el que el mismo permaneció recluido en este establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario, no constaba hoja de conducta que pudiera calificar el cumplimiento de una forma negativa, por lo que queda de parte del Juez valorar o rechazar la información suministrada.

- Como consecuencia de la anterior transcripción, en opinión de la Defensa, estaba absolutamente acreditado que a su defendido no se le instruyó Expediente Disciplinario Administrativo por la presunta comisión de falta disciplinaria alguna y su correspondiente sanción, proceso éste que evidentemente debía constar en su expediente personal si existiere, siendo que sobre ese aspecto reitera la Defensa lo expuesto por la mencionada funcionaria al Tribunal: “…sin embargo, el tiempo en el que el mismo permaneció recluido en este establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario, no constaba hoja de conducta que pudiera calificar el cumplimiento de una forma negativa, por lo que queda de parte del Juez valorar o rechazar la información suministrada…”
- Conforme a lo anterior, alegó la Defensa, su defendido, conforme al principio de presunción de inocencia, cumplió con conducta favorable, siendo que el Tribunal obvió u omitió pronunciarse sobre este aspecto y especialmente cuál fue la fundamentación que se consideró para emitir el pronunciamiento de conducta desfavorable, cuando ni siquiera existe soporte de expediente disciplinario alguno.
Segunda denuncia: expresó que hubo la vulneración de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso y tutela judicial efectiva) y de los artículos 64 en su último aparte, 190, 191 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución impugnado, ya que el mencionado Tribunal, a los fines de establecer la supuesta fundamentación, debió verificar para cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, si se encontraban presentes los supuestos exigidos por el artículo 500 del mencionado Código, basando la decisión sólo en lo siguiente:

1. Que en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno Williams José Dudamel fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.
2. Que en fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª (sic) 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn (sic), mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado WILLIAN JOSE DUDAMEL durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Falcón NO FUE FAVORABLE, indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad.
3. No se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 65 eiusdem.
Advirtió el Defensor que se sacrifica la justicia, al declinar materias de competencia exclusiva jurisdiccional, que son propias del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponde velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todas las incidencias que se presenten con motivo de su cumplimiento.
Denunció que el Tribunal de Ejecución no se pronunció cuando se le informa, por parte del Internado Judicial de Coro, que su defendido fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, sin cuestionar en modo alguno bajo qué orden y condiciones, siendo el competente por atribución constitucional y legal, de verificar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario y en consecuencia y sin lugar a dudas, el único y exclusivo en disponer sobre el cumplimiento en ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas y, específicamente, resolver los incidentes relativos a los mismos y en caso necesario, por su importancia, disponer ser resueltos en audiencia oral y pública.
Se trató, sin éxito alguno, alegó la Defensa, de sustentar el auto recurrido, en que niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en que se recibió el aludido oficio N° 170 suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón (sic) mediante el cual informan al Tribunal que el comportamiento de su defendido durante el tiempo de reclusión no fue favorable, siendo que, como lo reitera, estaba absolutamente acreditado que a su defendido no se le instruyó Expediente Disciplinario Administrativo alguno por presuntas faltas y su correspondiente sanción, proceso éste que debía constar en su expediente personal, si existiere, por lo cual reitera lo expuesto por la funcionaria que informó al tribunal que en el tiempo que estuvo recluido en el establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario no constaba hoja de conducta alguna que pudiera calificar el comportamiento de una forma negativa.
Concluyó diciendo que el supuesto pronunciamiento de la Junta Conductual del Internado Judicial se basó en inobservancia de la formalidad esencial de la instrucción del expediente disciplinario contra su defendido y cumplimiento estricto del debido proceso, constituido en el derecho a la defensa lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta del pronunciamiento de la Junta y del auto apelado, siendo lo procedente que se revoque el mismo y ordenar se emita un nuevo pronunciamiento por un Tribunal distinto y así expresamente lo solicitó.


Como se observa, con la interposición del presente recurso de apelación se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAMS JOSÉ DUDAMEL, en el asunto que se le sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la condena que cumple, contra el auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada a su favor.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE



DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental



Resolución Nº IG012007000155